REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Diciembre del año 2015
205 y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002061
ASUNTO : WP01-P-2010-002061

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por la Coordinación y el Consejo de Evaluación, integrados por los delegados de Pruebas, adscritos al Centro de Régimen Especial “SIMÓN BOLÍVAR”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, quienes supervisan al penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.948, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-11-1985, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio Canaima, La Planada, Callejón Inmaculada Concepción, casa Nº 172, hijo de Juan Saavedra y de Amarilys Duven, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, mediante la cual solicita se estudie la posibilidad de extender el permiso especial, en virtud que el referido penado ha evolucionado favorablemente en su conducta y en el cumplimiento de sus obligaciones ante su delegado de pruebas.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles.”

Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que una persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que establezca la Ley. Todo patrono o patrona, garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambientes de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Consta en actas que el penado ciudadano NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, en fecha 10-01-2011, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Febrero del 2011, posteriormente se efectuó en fecha 28 de Junio del 2012, nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo, y se determino que el mismo podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento a partir del día 11-03-2012, a las doce (12) horas. Posteriormente en fecha 19-12-2012, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-03-2014, este Tribunal, otorgó al penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inició el presente proceso Penal.

En fecha 16-12-2014, este Tribunal, otorgó al penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, Permiso Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 86, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en relación con el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, siendo esta norma adjetiva penal, la aplicable en la causa in comento, en virtud que el artículo 479, ejusdem, contienen normas procesales, más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Residencia Supervisado.

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, puede ser beneficiado de la extensión del Permiso solicitado a favor del referido penado, siendo importante resaltar que el mismo se encuentra sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia, ha cumplido con las entrevistas ante su Delegado de Pruebas y con las condiciones que le fueran impuestas, ha recibido por parte del Centro de Régimen Especial “SIMÓN BOLÍVAR”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, informes conductuales favorables, así mismo el penado de marras no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, e incluso ha sido postulado nuevamente para ser acreedor de la extensión del Permiso Especial, permiso este que le fue otorgado por este Juzgado por primera vez en fecha 16-12-2014, evidenciándose en el penado de autos sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado, a los fines de otorgar el permiso aquí solicitado.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso, el penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, se considera idóneo el Permiso por el solicitado, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado, es favorable tal como lo indica el Informe Técnico arriba mencionado, lo cual permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento de las orientaciones impartidas, además observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares a los que lo llevaron a cometer el hecho, indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, por el ciudadano NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, para que continué trabajando como chofer de autobuses de del Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A, (SITSSA), a los fines de poder ausentarse de las pernoctas los días que se encuentre trabajando, todo ello para que el penado de autos pueda realizar toda su actividad laboral sin perjuicio alguno, así mismo se deja constancia que el penado de autos deberá consignar ante este Juzgado cronograma de entrevistas y pernoctas elaboradas entre la delegada de pruebas y el penado de autos, a los fines de llevar una correcta supervisión de las entrevistas y de las pernoctas que efectué el penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, todo lo antes dicho con la finalidad de que el penado de marras pueda laborar tranquilo y seguir cumpliendo con sus compromisos ante este Juzgado y ante su delegado de pruebas, en consecuencia el centro de residencia supervisado y el penado de autos deberán elaborar y consignar un cronograma, el cual contendrá, los días laborados y los días de entrevistas, los cuales no deberán chocar entre ellos, para que coexistan armónicamente el trabajo del penado con las actividades de la delegada de pruebas y las del Centro de Régimen Especial arriba nombrado, es por ello que se acuerda la solicitud formulada a favor del penado de autos, siempre y cuando consignen el cronograma de actividades señalado ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 87, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Es importante informar al penado de marras que deberá consignar ante este Juzgado certificado de asistencia del referido foro, a los fines de verificar su real asistencia al mismo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EXTENSIÓN DE PERMISO ESPECIAL, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.948, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-11-1985, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio Canaima, La Planada, Callejón Inmaculada Concepción, casa Nº 172, hijo de Juan Saavedra y de Amarilys Duven, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, siempre y cuando el centro de régimen especial señalado ut supra y el penado de autos elaboren y consignen un cronograma de actividades, el cual contendrá los días laborados y los días de entrevistas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 86, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en relación con el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, siendo esta norma adjetiva penal, la aplicable en la causa in comento, en virtud que el artículo 479, ejusdem, contienen normas procesales, más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Residencia Supervisado, todo a los fines de garantizar su derecho al trabajo, a la vida, a su integridad física y a su correcta rehabilitación post penitenciaria.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZAABETH REYES RUIZ.-