REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Diciembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-002064
ASUNTO : WP02-P-2015-002064

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, portador de la cédula de identidad Nº V-24.181.336, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30-11-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de administración, hijo de Alejandro Iriarte (v) y de Joely Seitiffe (V), residenciado en Urimare, sector La Lucha, calle la Cruz, casas Nº 10, color blanca, más arriba de la cancha, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0414-240-7189, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, observa:


Consta en actas que en fecha 06-08-2015, el ciudadano JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 11-09-2015.


Consta a los folios (28 al 41) de la segunda pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, suscrita por la ciudadana EMMA OSORIO, en su condición de presidente de la “Asociación Cooperativa Salvemos el Planeta”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como supervisor, constancia esta que fue debidamente corroborada tal como consta al folio (38) de la segunda pieza.


No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, aunado a ello en la causa in comento podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras no posee antecedentes penales, por cuanto de la revisión efectuada al sistema Independencia no arroja, ni solicitud, ni requerimiento penal por algún otro delito u órgano jurisdiccional.


Corre inserto a los folios (65 al 67) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 05-03-2015, emanado del equipo multidisciplinario constituido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, practicado al penado JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:


EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.


Así las cosas, el ciudadano JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, cumple todos las condiciones para ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es decir el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, su pena es inferior a cinco (05) años, no posee antecedentes penales, no le ha sido admitida una nueva acusación en su contra por un nuevo delito, ni le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, tiene oferta laboral la cual fue verificada, la carta de compromiso donde el penado de marras se obliga a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el tribunal como su delegado de pruebas, es decir el penado de autos cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser verificados en la causa in comento, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminara con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, las siguientes:


1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.

3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido.

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, portador de la cédula de identidad Nº V-24.181.336, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30-11-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de administración, hijo de Alejandro Iriarte (v) y de Joely Seitiffe (V), residenciado en Urimare, sector La Lucha, calle la Cruz, casas Nº 10, color blanca, más arriba de la cancha, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0414-240-7189, acordándole un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, en virtud del cumplimiento de las condiciones exigidas en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena este Tribunal la otorga, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-