REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015),
205º Y 156º
ASUNTO: WP11-L-2013-000081
PARTE ACCIONANTE: ANGEL APONTE, RAFAEL TOVAR Y ARTURO CARBALLO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 7.263.122, 10.369.339 Y 9.643.535, RESPECTIVAMENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:, MARIA DOS SANTOS, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número,32.994,
PARTE DEMANDADA: "TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A" Y "COLIMAX TRADING, C.A.",
PERSONA NATURAL: CARLOS VILLAREAL JEFE INMEDIATO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VICCAR J: 812. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de mayo del año 2013, por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en representación de los ciudadanos ANGEL APONTE, RAFAEL TOVAR Y ARTURO CARBALLO, la cual fue distribuida en fecha nueve (09) de mayo del 2013, y recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de mayo del año 2015, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de los accionados librándose para ello las notificaciones, respectivas.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de reforma de demanda y se admite en fecha tres (03) de junio del año 2014, librándose en consecuencia las notificaciones respectivas.
En fecha cuatro (04) de marzo del año 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la notificación de las entidades de trabajo: "TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A" Y "COLIMAX TRADING, C.A.", suministrando nuevos domicilios para practicar las mismas.
En fecha siete (07) de octubre del 2015, solicita la parte actora ratificación de oficio de notificación por cuanto han transcurrido más de cinco meses y aun no se había recibido resulta alguna, en fecha ocho (08) octubre se acuerda lo solicitado y en fecha veintiuno (21), de octubre del 2015, se logran las notificaciones de ambas entidades de trabajo, siendo estas notificaciones certificadas en fecha diez (10) de noviembre del 2015.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, la Apoderada judicial del Ciudadano CARLOS VILLAREAL, consigna escrito donde solicita pronunciamiento en relación a la citación del ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, en su carácter de demandado como persona natural.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del presente año el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncia y declara improcedente los pedimentos planteados por la Apoderara Judicial del ciudadano CARLOS VILLAREAL y fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), se dejo constancia que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, compareció a la misma en representación de los ciudadanos: ANGEL APONTE, RAFAEL TOVAR Y ARTURO CARBALLO, parte actora, la profesional del Derecho: MARIA DOS SANTOS, por una parte, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada. En consecuencia, este Tribunal, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente al presente acto, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual se reducirá en Acta con la motivación que la soporta, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe analizar y motivar el referido fallo dada la complejidad del caso.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma.
Por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por los accionantes no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO DE LA NOTIFICACIÓN
La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el Órgano Jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la Audiencia Preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En este orden de ideas resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra Jurisprudencia que el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.
Ahora bien encontrándose la presente causa, en fase de Mediación se evidenció que hubo una reforma de la demanda (folios 109, al 121 de la Primera pieza del expediente), la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y en consecuencia se ordenó en fecha dieciocho (18) de junio del 2014, la Notificación de las entidades de Trabajo, "TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A" en la persona de CARLOS VILLAREAL, en su Condición de Jefe Inmediato; de la Entidad de Trabajo "COLIMAX TRADING, C.A.", en la persona de CARLOS VILLAREAL, en su Condición de Propietario; así como de la PERSONA NATURAL: CARLOS VILLAREAL. (Folios 124 al 127 Primera Pieza del Expediente). Ahora bien dichas notificaciones fueron libradas a la siguiente Dirección edificio timonel, piso 9, detrás de la panadería la Almendrina, Urbanización playa grande, parroquia Catia la mar, estado Vargas. No lográndose practicar las mismas pues todas resultaron negativas.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2015, la representación de los accionantes consigna escrito donde solicita que se practique la Notificación en otra dirección suministrando los siguientes datos "TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A" en la persona de DOREXIS BLANCO, en su Condición de Jefe de Operaciones. De la Entidad de Trabajo "COLIMAX TRADING, C.A.", en la persona de CARLOS VILLAREAL, en su Condición de Propietario; (Folios 153 al 154 Primera Pieza del Expediente), a la siguiente dirección: Segunda etapa del conglomerado industrial Manuel olivares Betancourt, zona industrial san Vicente II, avenida principal, calle a, galpón sin nombre visible con portón de color gris, ubicado entre almacén de fibras y la empresa fabocca global, c.a., frente al galpón identificado con el Nº 39, Maracay estado Aragua. En esta oportunidad nada se dijo en relación a la notificación del ciudadano CARLOS VILLAREAL, como Persona Natural, quien había sido demandado en el escrito de reforma y a quien se le libró su respectiva notificación como persona Natural, al domicilio señalado por los accionantes.
Las notificaciones para las Entidades de Trabajo "TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A" y "COLIMAX TRADING, C.A." fueron libradas en fecha seis (06) de marzo del 2015, no obstante a ello la representación de la parte actora por haber transcurrido más de cinco meses sin resultas, solicitó se ratificara el oficio 311-15 remitido al estado Aragua para la práctica de las notificaciones, folio 170 Primera Pieza, lo cual fue acordado en fecha Ocho (08) de octubre del 2015, librándose otro exhorto al estado Aragua, lográndose las Notificaciones en fecha veintiuno (21) de octubre del 2015, siendo certificadas en fecha diez (10) de noviembre del 2015, a los fines de que transcurriera el lapso respectivo para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2015, la profesional del derecho Ivelise Santeliz, inscrita en el Inpreabogado número 161.560, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Luis Villarroel Parejo, parte demandada consigna un escrito mediante la cual realiza los siguientes planteamientos:
Primeramente señala que desconoce la relación con la empresa Colimax Trading C.A., indicando que Carlos Luis Villarroel no es su socio ni dueño, ni jefe de la misma y que desconoce la existencia de dicha empresa, indicando que Colimax Trading C.A., es una compañía que se encuentra en la ciudad de Caracas en la Avenida Urdaneta, esquina Animas, Edificio Centro Financiero Latino, piso 18, Oficina 3, sector Altagracia, asimismo, manifiesta se solicite al demandante referir la relación laboral que tienen con dicha empresa (puesto que señala que la misma se dedica a la venta y reparación de relojes) y no de choferes e carga pesada. En síntesis, indica que su representado desconoce la existencia de la empresa Colimax Trading C.A.
En relación a la entidad de trabajo Transporte Viccar J 8:12, C.A., manifiesta que es cierto que fue accionista que el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), en acta de asamblea de accionistas vende las acciones y por ende ya no es propietario de la empresa, razón por la cual alega la falta de injerencia y responsabilidad de contrataciones y despidos de los accionantes en relación a las empresas demandadas.
Por último indica que en cuanto a ser jefe de los demandantes, no es cierto y no tiene relación con Colimax Trading C.A., y con respecto a Transporte Viccar J 8:12 C.A., no es cierto que es jefe por señalar que vendió las acciones de la empresa y renuncio al cargo de Director Gerente. Por lo que finalmente, solicita que el Tribunal se pronuncie en relación a estas incidencias y el hecho de que la citación a su representado a su decir, es un error y no tiene responsabilidad en el caso.
En este orden de ideas evidencia esta sentenciadora que las notificaciones practicadas a las entidades de Trabajo TRANSPORTE VICCAR J 8:12, C.A., y COLIMAX TRADING C.A.; cumplen con los parámetro de Ley, vale decir en criterio de esta operadora fueron debidamente practicada por el alguacil.
Ahora bien con relación a la notificación del ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, demandado como persona natural, la misma se materializa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a en este proceso de manera analógica por remisión expresa de los artículos 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo anterior el Tribunal sustanciador al pronunciarse sobre sus requerimientos negó los mismo y en consecuencia señala que la actuación de la Apoderada Judicial del ciudadano: Carlos Villarroel atentan contra el principio de Celeridad Procesal, por lo que le fijo a partir de su actuación fecha cierta para la realización de la Audiencia Preliminar, en tal sentido quien preside deja constancia que efectivamente se materializó su notificación en la presente causa y considera lleno los extremos de Ley para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Todo ello por considerar que el ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, a la presente fecha se encuentra a derecho en el presente caso por cuanto se dio por notificado al interponer como se señaló anteriormente el escrito de falta de interés a través de su apoderada judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, folios 196 al 209 primera pieza. Por último se evidencia que la apoderada judicial del ciudadano antes mencionado actuó por las accionadas sin tener la cualidad de apoderada judicial de estas demandadas.
La actuación del representante del demandado provoca la citación presunta de la persona natural demandada. la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.
La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. Sustentado todo lo anterior en sentencia de la Sala Social de fecha 5 de abril de 2000, expediente 99- 082).
En este orden de ideas se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia
Como corolario de lo anterior este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, postulados estos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se cumplieron todos los extremos de Ley relativos a las Notificaciones procede a pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados según libelo de demanda y pruebas aportadas al mismo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en representación de los ciudadanos ANGEL APONTE, RAFAEL TOVAR Y ARTURO CARBALLO, titulares de las Cédulas de identidad Nº 7.263.122, 10.369.339 Y 9.643.535, respectivamente, señala lo siguiente:
Que sus representados fueron contratados en fecha 27 de febrero, 06 de marzo, y 15 de mayo respectivamente, todos del 2012, para prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida como choferes de carga pesada para las empresas TRNASPORTE VICCAR J:812 C.A. Y COLIMAX TRADING C.A., con un salario promedio de los últimos seis meses de la siguientes cantidades ANGEL APONTE trece mil doscientos noventa bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 13.290,89), RAFAEL TOVAR, once mil setecientos treinta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 11.738,01), ARTURO CARBALLO, siete mil novecientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.906.67), que por razones de índole personal, el ciudadano RAFAEL TOVAR, presento su renuncia en fecha 03 de diciembre del 2012, que los ciudadanos ANGEL APONTE y ARTURO CARBALLO, fueron despedidos en fecha diez 10 de diciembre del 2012 y 07 de enero del 2013, respectivamente sin justificación alguna y que habiendo transcurrido más 4 meses hasta la fecha de la demanda no le cancelan sus prestaciones sociales.
Así mismo según cálculo de Prestaciones Sociales, cada uno de los accionantes reclama.
ANGEL APONTE:
Fecha de ingreso 27 de febrero de 2012.
Fecha de egreso: 10 de diciembre de 2012.
Despedido; tiempo de servicio: 7 meses.
Salario promedio de los 6 últimos meses Bs.11.594, 17
Promedio de los domingos de los 6 últimos meses Bs.1.696, 72
Salario promedio de los 6 últimos meses Bs.13.290, 89
Salario promedio diario Bs.443, 03
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs.16.613, 61
Garantías de prestaciones sociales Bs.1.757, 99
Garantías de prestaciones Bs. 15.593,08
Días adicionales de antigüedad 0
Intereses de prestaciones desde 27/02/12 hasta 06/05/12, Bs. 39,54
Intereses de prestaciones desde 07/05/12 hasta fecha del despido 10/12/12, Bs. 1007,46
Utilidades fraccionadas Bs. 13844,68
Total de prestaciones sociales Bs. 48.856,36
Domingos y feriados adeudados Bs.11.620, 33
Indemnización por despido Bs. 17.351,07
Otros conceptos adeudados Bs. 29.171,40
Sub total Bs. 78.027,76
Total solicitado Bs. 95.025,99
RAFAEL TOVAR
Fecha de ingreso 06 de marzo de 2012.
Fecha de egreso: 07 de enero de 2013.
Renuncia; tiempo de servicio: 10 meses.
Salario promedio de los 6 últimos meses Bs.10.268, 33
Promedio de los domingos de los 6 últimos meses Bs.1.469, 67
Salario promedio de los 6 últimos meses Bs.11.738,01
Salario promedio diario Bs. 391,27
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs.16.302, 79
Garantías de prestaciones sociales Bs.2.978, 62
Garantías de prestaciones Bs. 15.782,81
Intereses de prestaciones desde 06/03/12 hasta 06/05/12, Bs. 59,03
Intereses de prestaciones desde 07/05/12 hasta fecha de la renuncia 07/01/13, Bs. 1.133,96
Total de prestaciones sociales Bs. 36.266,20
Domingos y feriados adeudados Bs.12.780, 53
Otros conceptos adeudados Bs. 12.780,53
Sub total Bs. 49.046,73
Total solicitado Bs. 59.775,41
ARTURO CARBALLO
Fecha de ingreso 15 de mayo de 2012.
Fecha de egreso: 03 de diciembre de 2012.
Despedido; tiempo de servicio: 6 meses.
Salario promedio de los 6 últimos meses Bs.6.929, 17
Promedio de los domingos de los 6 últimos meses Bs. 977,50
Salario promedio de los 6 últimos meses Bs.7906,67
Salario promedio diario Bs.263,56
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 6.588,89
Garantías de prestaciones Bs. 9.319,09
Intereses de prestaciones desde 07/05/12 hasta fecha del despido 03/12/12, Bs. 587,10
Utilidades fraccionadas Bs. 5.490,74
Total de prestaciones sociales Bs. 21.985,82
Domingos y feriados adeudados Bs.5.865, 00
Otros conceptos adeudados Bs.5.865, 00
Sub total Bs. 27.850,82
Total solicitado Bs. 36.069,89
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Marcada con los números “1 y 2”, Boletas de citación expedidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cursante al folio 1 y 2 de la segunda pieza del expediente. Observa este Tribunal que tales instrumentos no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no aportan nada al hecho controvertido que nos ocupa y en tal sentido quedan desestimados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE
Marcada con los número “3”, Libreta de ahorro cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal señala que del referido instrumento no se desprende pago alguno realizado por la patrona, solo se trata de una libreta del banco de Venezuela a nombre del ciudadano ANGEL APONTE, con la descripción de fechas, retiros saldo y sin ningún otro particular en consecuencia quedan desechados por no aportar nada al hecho controvertido que nos ocupa y en tal sentido quedan desestimados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE
Marcada con los número “4 al 16”, Credenciales y pases emanados de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos y guías de transporte necesarias para el traslado y transporte de Mercancía, ello a los fines de demostrar la relación de trabajo. Con respecto a estos instrumentos señala quien suscribe que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, teniendo como base la Presunción de la Admisión de los hechos, aunado a ello existen documentos que a todo evento deben ser ratificados por su emisor y no siendo así, quien suscribe no puede otorgarle ningún valor probatorio en tal sentido quedan desestimados. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada con los número “18 al 29”, Estados de Cuentas en donde a su decir la patrona pagaba algunos de los fletes realizados por el ciudadano ANGEL APONTE. Con respecto a estos instrumentos este Tribunal señala que de los mismos no se desprende pago alguno realizado por la patrona, solo se trata de unos estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil a nombre del ciudadano ANGEL APONTE, y la descripción de fechas, Números de referencias Egresos e ingresos, sin ningún otro particular en consecuencia quedan desechados por no aportar nada al hecho controvertido que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE
Marcada con los número “30 al 45”, Documentos varios que adminiculados con el resto del acervo probatorio no deja lugar a dudas según su decir de la relación de trabajo alegada. Con respecto a estos documentos sostiene quien suscribe que no es un hecho controvertido la relación de trabajo alegado, la cual emergió del solo dicho de los accionantes, vale decir de su escrito libelar por la incomparecencia de los accionados a la Audiencia Preliminar, en tal sentido como los mismos fueron consignados solo a los fines de demostrar la relación laboral no serán valoradas por esta operadora de justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada con los número “46”, Libreta de ahorro. Este Tribunal señala que del referido instrumento no se desprende pago alguno realizado por la patrona, solo se trata de una libreta del Ahorro del banco de mercantil a nombre del ciudadano RAFAEL TOVAR del mismo se desprende la descripción de fechas, retiros, aportes, saldo y sin ningún otro particular en consecuencia quedan desechados por no aportar nada al hecho controvertido que nos ocupa y en tal sentido quedan desestimados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE
Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por la parte actora procede esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados a realizar las siguientes consideraciones
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.
De igual forma, tal y como quedó asentado previamente por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma.
En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre del 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora
La prestación de servicio de los ciudadanos ANGEL APONTE, RAFAEL TOVAR Y ARTURO CARBALLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.263.122, 10.369.339 Y 9.643.535, respectivamente, para las entidades de trabajo "TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A" Y "COLIMAX TRADING, C.A.", así como para la Persona Natural: CARLOS VILLAREAL. Desde las fechas alegadas en el Libelo de la Demanda, con el cargo de Choferes de Carga Pesada, hasta las fechas que igualmente señalan en el escrito libelar.
Del Laudo arbitral Alegado
Ahora bien en relación al caso de los trabajadores de la carga pesada alegada (Laudo Arbitral), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, dictan Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, sostenido así por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso Claudio José Pérez Castillo y otros, Vs contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).
En consecuencia tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral es la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, por lo cual se tomará en cuenta en caso de declararse procedentes los conceptos demandados a los efectos de la realización de la operaciones jurídico-matemáticas.ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es importante citar lo establecido en sentencia número 2.316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso
(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…).
(…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo señalado anteriormente se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral a los efectos de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas procedentes. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien vista la Admisión de los Hechos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el Órgano Jurisdiccional para la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de acordar los conceptos laborales que le corresponde al demandante. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por parte de la accionada procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación, tomado en consideración para la realización del cálculo los salarios promedios señalados para cada trabajador en el libelo de demanda.
ANGEL APONTE
Fecha Ingreso 27/02/2012
fecha Egreso 10/12/2012
Tiempo de Servicio 7 meses
salario promedio ultimo 6 meses 11.594,17
Promedio Domingos ultimo 6 meses 1.696,72
salario promedio ultimo 6 meses 13.290,89
Salario Promedio Diario 443,03
Despido
Utilidades 40 días Laudo Arbitral 23,33
Bono Vacacional 35 días Laudo Arbitral 20,42
Salario Integral 486,78
Vacaciones Fraccionadas 6460,85
Bono Vacacional Fraccionado 9045,19
Garantías de Prestaciones (10 días) 4867,80
Garantías de Prestaciones Art 142 "A" (35 días) 17037,29
Utilidades Fraccionadas 10337,36
Domingos y Feriados Adeudados 11.820,33
Indemnización por Despido 21905,09
TOTAL 81473,90
RAFAEL TOVAR
Fecha Ingreso 06/03/2012
fecha Egreso 07/01/2013
Tiempo de Servicio 10 meses
salario promedio ultimo 6 meses 10.268,33
Promedio Domingos ultimo 6 meses 1.469,67
salario promedio ultimo 6 meses 11.738,00
Salario Promedio Diario 391,27
Renuncia
Utilidades 40 días Laudo Arbitral 33,33
Bono Vacacional 35 días Laudo Arbitral 29,17
Salario Integral 453,77
Vacaciones Fraccionadas (20.83 Días) 8151,39
Bono Vacacional Fraccionado (29,16 días) 11411,94
Garantías de Prestaciones (10 días) 4537,67
Garantías de Prestaciones Art 142 "A" (40 días) 18150,67
Domingos y Feriados Adeudados 12.780,53
Total 55032,20
ARTURO CARBALLO
Fecha Ingreso 15/05/2012
fecha Egreso 03/12/2012
Tiempo de Servicio 6 meses
salario promedio ultimo 6 meses 6.929,17
Promedio Domingos ultimo 6 meses 977,50
salario promedio ultimo 6 meses 7.906,67
Salario Promedio Diario 263,56
Despido
Utilidades 40 días Laudo Arbitral 20,00
Bono Vacacional 35 días Laudo Arbitral 17,50
Salario Integral 301,06
Vacaciones Fraccionadas 3294,45
Bono Vacacional Fraccionado 4612,22
Garantías de Prestaciones (10 días) 3010,56
Garantías de Prestaciones Art 142 "A" (35 días) 10536,95
Utilidades Fraccionadas 5271,11
Domingos y Feriados Adeudados 5.865,00
Indemnización por Despido 13547,51
TOTAL 46137,79
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo con lugar la demanda, interpuesta por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número,32.994, Apoderada Judicial de los ciudadanos: ANGEL APONTE, RAFAEL TOVAR Y ARTURO CARBALLO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 7.263.122, 10.369.339 Y 9.643.535, RESPECTIVAMENTE, parte demandante, en contra de las entidades de Trabajo TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A" Y "COLIMAX TRADING, C.A.", y la PERSONA NATURAL: CARLOS VILLAREAL, parte demandada.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL APONTE, RAFAEL TOVAR Y ARTURO CARBALLO, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A" Y "COLIMAX TRADING, C.A.", y la PERSONA NATURAL: CARLOS VILLAREAL, parte demandada. SEGUNDO: Se condena al pago total general de la cantidad total de ciento ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (BS. 182.644,89), discriminado de la siguiente forma, para ANGEL APONTE, la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 81.473,90) para RAFAEL TOVAR, la cantidad de cincuenta y cinco mil treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 55.032,20) Y para ARTURO CARBALLO, la Cantidad de cuarenta y seis mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.46.137,79), por concepto de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social según decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA
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