REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001257
SOLICITANTES: DANIEL IGNACIO CAMACARO BOITEL y NOEMI DAHDAH LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.136.703 y V-12.958.057, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALY J. LEON PEREZ Inpreabogado Nº 74.831
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: DANIEL IGNACIO CAMACARO BOITEL y NOEMI DAHDAH LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.136.703 y V-12.958.057 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 2001, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas nacidas en fecha 07/12/2006 y 16/03/2010, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en Avenida Principal de Playa Grande Urbanización Playa Grande Residencias Montemar, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANIEL IGNACIO CAMACARO BOITEL y NOEMI DAHDAH LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.136.703 y V-12.958.057 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de octubre de 2001, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a sus hijas nacidas en fecha 07/12/2006 y 16/03/2010, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: han establecido un monto mínimo mensual por la cantidad de CUAREBTA U CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000, 00), mensuales, pagadero en dos cuotas quincenales y depositados en la cuenta corriente Nro 01340213242133036367 a nombre de la madre. Este monto se ajustara semestralmente y en los meses de julio y diciembre se aumentara en un 50% el monto establecido, para los gastos de matrícula y útiles escolares, así como por gastos ocasionados durante la época navideña. Adicionalmente a la cantidad arriba descrita, el padre se compromete a asumir los costos de la póliza de seguros (HCM), gastos médicos, medicinas y el pago mensual del colegio de ambas niñas. Los gastos por concepto de recreación y periodos vacacionales serán asumidos por cada uno de los padres, así como los gastos extraordinarios que se generen en los periodos vacacionales correspondientes.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido constituir4 un régimen similar al que se viene cumpliendo, pudiendo el padre visitar a las niñas de lunes a viernes, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y actividades académicas. Los días sábados y domingos, serán alternos con cada progenitor. Los días feriados y vacaciones, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, serán disfrutados igualmente de manera alterna con cada progenitor. Las Vacaciones escolares también serán compartidas, las niñas alternaran quince (15) días con el padre y quince (15) con la madre siempre que el periodo vacacional lo permita. La salida de las niñas con su padre será los sábados las 10:00 am y el retorno los días domingos a las 06:00 p.m. Este acuerdo podrá ser modificado si las partes así lo acuerdan y conforme a lo establecido en la norma.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria.,
Abg. Nohemí Rosendo Reyes

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Nohemí Rosendo Reyes