REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001187

SOLICITANTES: CARLAS JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ y DARVIN JOSE OROPEZA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.140.502 y V-16.087.764 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENY BRITO Inpreabogado Nº 79.578.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: CARLAS JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ y DARVIN JOSE OROPEZA TORRES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas nacidas en fecha 24/01/2006 y 13/11/2008, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en el bloque 26, edificio 1, apartamento distinguido con el Nº 0302, tercer piso, de la urbanización Armando Reverón, jurisdicción de la Parroquia Urimare del municipio Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLAS JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ y DARVIN JOSE OROPEZA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.140.502 y V-16.087.764 respectivamente, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de octubre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a sus hijas de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención el padre contribuirá con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00) mensuales, monto que deberá ser depositado en una cuenta de Ahorros Bancaria, que a tal efecto la madre indique. La Obligación aquí convenida será ajustada anualmente en proporción a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela. El padre se compromete con un 50% y la madres con 50%; a cancelar todos los gastos médicos ordinarios y extraordinarios, de igual forma los gastos por escolares y recreación.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar: ambos padres establecen un Régimen de convivencia abierto, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos, en la oportunidad que fije de mutuo acuerdo con la madre. Con respecto a los días navideños (24 y 31 del mes de diciembre), corresponderá a los niños pasarlo con el padre un 24 de diciembre con y el 31 con la madre, alternándose cada año de mutuo acuerdo. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, semana santa y vacaciones escolares, se prevé lo siguiente: Se alternaran los lapsos de disfrute con el padre y con la madre. En todos los casos de salida con sus hijos fuera del estado, el padre debe informar a la madre el lugar que visitara y los días y horarios de salida y llegada.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. MERCEDES VARGAS

La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera