REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001282

SOLICITANTES: ROXSIS ADRIANA DEL VALLE ACOSTA ROMERO y ROGER ANTONIO RAGA MONASCAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.323.467 y V-14.071.943 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: MARICELA PEREIRA Inpreabogado Nº 37.433-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ROXSIS ADRIANA DEL VALLE ACOSTA ROMERO y ROGER ANTONIO RAGA MONASCAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos nacidos en fecha 29/12/2006 y 05/09/2010, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado Canaima, sector 4, calle Principal casa sin número, jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROXSIS ADRIANA DEL VALLE ACOSTA ROMERO y ROGER ANTONIO RAGA MONASCAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.323.467 y V-14.071.943 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de julio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a sus hijos de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre, tal cual se iba efectuando desde el momento de su separación.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, paseos, vacaciones, se establece de la siguiente forma: Fines de Semana de manera Alterna. En Época de VACACIONES ESCOLARES, los niños de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, pasaran 15 días con el padre, el día del PADRE, lo pasaran con su padre; y el día de las MADRES lo pasaran con la madre. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando los niños pasen navidades con el padre, pasaran año nuevo con su madre y viceversa. En Cuanto a los CARNAVALES Y SEMANA SANTA, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasaran la Semana santa con la madre y viceversa, tal y como se venía efectuando desde el momento de la separación.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria.,

Abg. Yira Ceballos Vera

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera