REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-001291
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RIVAS MATERANO y ANA BERENICE MORA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.527.931 y V- 16.507.019 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: RISIAN QUIROZ Inpreabogado Nº 76.168-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVAS MATERANO y ANA BERENICE MORA FIGUEROA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hija nacida en fecha 12/01/2008, de siete (07) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Avenida Soublette, Sector Casco Colonial Casa Nº 2, parroquia La Guaira, estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVAS MATERANO y ANA BERENICE MORA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.527.931 y V- 16.507.019 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a su hija de siete (07) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a seguir suministrándole a la niña la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.8000, 00), por concepto de Obligación de manutención. Igualmente el padre se compromete a cubrir con todos los gastos relacionados con la época escolar, así como todos los gastos relacionados con las festividades navideñas.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha acordado que el padre podrá visitar y sacar a pasear a su hija dos (02) veces por semana, en un horario comprendido de 10:00 Am a 5:00 Pm, sin interrumpir en ningún momento las actividades de la niña. En cuanto a los fines de semana, las vacaciones escolares así como las de navidad, carnaval y semana santa, serán compartidas en forma alterna y equitativa entre ambos conyugues.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Yira Ceballos Vera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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