REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, uno (01) de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WH21-V-2011-000322

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del aviso dado a este Circuito Judicial, en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano a favor de los niños y adolescentes, quienes se encontraban en situación de calle e indigencia en compañía de su progenitora, la ciudadana CARMEN HAIDEE CUAURO, y a su vez los hermanos no estaban escolarizados y se presumía no poseían documentos de identidad, por lo que dicho órgano administrativo consideró que se estaban vulnerando distintos derechos, como el de la integridad personal, al nivel de vida adecuado, a la educación y a la salud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 32, 30, 53 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Informó el mencionado Consejo de Protección que se dictó medida de abrigo en entidad de atención, con carácter provisional y excepcional a favor de los hermanos de autos, la cual se ejecutó en la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón” a uno de los niños, mientras que la de sus hermanos se materializó en la Entidad de Atención “Patria Niña” y siendo que de la declaración tomada a la ciudadana CARMEN HAIDEE CUAURO se pudo advertir que la misma exponía a sus hijos a actos de mendicidad y no demostró en el curso del procedimiento administrativo que cumplía adecuadamente los roles inherentes a la responsabilidad de crianza, es por lo que consideraron que permanecer protegidos bajo una medida les aseguraba la restitución de sus derechos, siendo que no existía algún miembro de la familia biológica ni extendida que pudiera tomarse en cuenta para una eventual reinserción familiar, por lo que razonaron que la medida dictada por el Órgano administrativo evitaría que sucediera algo más grave dada la condición en la cual encontraron a los niños.
Luego del inicio del procedimiento administrativo, se presentó el ciudadano MARIO JESÚS RODRÍGUEZ, en su carácter de progenitor de los hermanos de autos, quien entre otros particulares expuso que se encontró con la madre de sus hijos y al preguntarle por ellos le dijo que por su culpa le habían quitado a los niños, ante lo cual contestó que había sido por responsabilidad de la madre al tenerlos en la calle, y de un informe inicial realizado por la Entidad de Atención “Patria Niña”, se expresó entre otras cosas, que los hermanos de autos se encontraban en situación de riesgo en virtud de los siguientes indicadores: 1) Dependencia al alcohol y otros estupefacientes, no especificados, por parte de la madre; 2) Maltrato físico hacia los niños por parte del padrastro y la madre; 3) Alta permanencia en las calles, donde se presumía la mendicidad por parte de la madre y niños; 4)Violación a los derechos de salud, puesto que habían sido encontrados en situaciones no aptas de salubridad, y 5) Violación a los derechos de educación ya que los niños no se encontraban escolarizados.
Desde que intervino el Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 01 de junio de 2011 y luego de la medida de abrigo dictada a favor de los hermanos de autos, que luego del conocimiento que tuvo este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, se realizaron las gestiones relativas a la localización de la ciudadana CARMEN HAIDEE CUAURO, siendo materialmente imposible la misma, aunado al hecho de la situación de calle en la que se encontraba, por lo que se le nombró defensor público quien asumiera su defensa, y se realizaron distintos informes de seguimiento en las entidades de atención donde permanecieron los hermanos, siempre con ausencia materna y paterna.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Miranda, para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses de los hermanos, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose en una Entidad de Atención, y luego de la admisión de la solicitud, se han realizado distintos informes de seguimiento, así como la modificación de los sitios donde se materializaban las medidas provisionales dictadas, con la constante de que la familia de origen se mantuvo ajena en la vida diaria de los hermanos.
Así, pues, en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un grupo de cuatro (4) hermanos que ameritan protección, cuyo caso se conoció en sede administrativa desde el año 2011, por la situación en la cual se encontraban y se veían vulnerados sus derechos a la integridad personal, al buen trato, a la salud, al nivel de vida adecuado, entre otros, pues vivían en situación de calle, sin la protección debida y sin familiares cercanos que acudieran en su resguardo, siendo que los mismos progenitores no asumieron sus responsabilidades.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al pasar de los años, a los niños y adolescentes de autos se le han asegurado algunos de sus derechos, sobre todo los de ejecución inmediata, pero sin que hasta la fecha haya posibilidad de que disfruten su permanencia en su familia de origen que le aseguren el disfrute de otro tipo de beneficios a su vida.
Frente a tales situaciones, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar los derechos de los hermanos, específicamente los relacionados a su integridad personal, a ser cuidado por su padre y por su madre, a vivir y ser criado en el seno de su familia y sobre todo aquellos derechos relacionados con la sobrevivencia.
En este sentido, el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, y en el caso que nos ocupa, los hermanos se vieron en una situación de vulneración de derechos al haber sido víctimas por parte de sus mismos progenitores, quienes los expusieron a riesgo en su integridad personal, permaneciendo en una situación de calle, alejados a los sistemas básicos de salud, de escolaridad, y en general de protección a sus derechos fundamentales, siendo que en el año que transcurre se modificaron las medidas y se tomaron dos decisiones que actualmente se mantienen vigentes, pues por un lado dos de los hermanos viven y se mantienen protegidos en el seno de una familia de origen, mientras que los otros tres en la Entidad de Atención bajo medida de colocación.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de dos niños y dos adolescentes que se encuentran sin la garantía a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, además de su derecho a la integridad personal, a la salud, la educación, entre otros, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar o en entidad de atención, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, los hermanos fueron inscritos ante el Registro Civil de Nacimientos por ambos progenitores, por lo que obviamente son los llamados por ley a asumir sus responsabilidades, aunque no lo hicieron, y también quedó evidenciado de los informes que cursan en autos que la única familiar emergente que surgió en el iter procesal, es una abuela materna, quien no mostró mayor interés en cuidar y proteger a sus nietos, razón por la que surgió la colocación familiar como la alternativa inmediata para proteger integralmente dos de ellos, específicamente los más pequeños.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación, tanto en familia como en entidad de atención, es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y en el caso de marras la colocación se está ejecutando en dos programas distintos, a saber: 1) una familia sustituta y 2) una entidad de atención, por lo que estas dos modalidades, para el presente pronunciamiento, son de vital importancia por cuanto al asegurar que los niños y adolescentes se encuentren resguardados, le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos de salud, de educación, de alimentación y de nivel de vida que también requieren.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio valora todos los informes integrales y de seguimiento que se han realizado a lo lardo de este procedimiento, y de los mismos se evidencian algunas circunstancias que ameritan ser tomadas en cuenta en la presente decisión: 1) Se trata de un grupo de cuatro hermanos que se vieron expuestos a situaciones de riesgo por parte de su progenitora, y luego de la participación del padre, éste tampoco se hizo presente ni en la sede judicial ni en las entidades donde se encontraban sus hijos; 2) Los hermanos debieron permanecer en Entidades de Atención diferentes, por razón de sus edades, puesto que los programas de esa naturaleza se clasifican por grupos etáreos y por género, lo que ocasionó una separación forzada por una circunstancia ajena tanto de los hermanos como de las instituciones de protección; 3) Surgió la posibilidad de una familia sustituta, pero que sólo podía hacerse cargo de dos de los hermanos, específicamente los más pequeños, lo que ocasionó que los mismos siguieran separados, aunque igualmente protegidos.
Esta última circunstancia obliga a analizar si conviene al interés superior de los hermanos permanecer en residencias separadas bajo dos medidas de colocación, o de si por el contrario, resulta pertinente que todos estén juntos en el mismo lugar, en atención al principio de no separación de los hermanos, contenido en el literal b) del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En criterio de quien suscribe, una y otra circunstancia se excluyen entre sí, toda vez que fue inviable la posibilidad de una reinserción en la familia de origen, por el desinterés del progenitor, y la situación propia de la madre, quien como se indicó en los informes que cursan en autos, no tiene un domicilio ni una localización precisa, por lo que se concluyó que continúa en situación de calle, aspecto que en sí mismo sería contrario al interés superior pues sería tanto como volver a la situación que dio origen al presente procedimiento. Por el contrario, buscar la posibilidad que los cuatro hermanos permanezcan en un mismo domicilio sería también de difícil materialización, por cuanto, como se dijo, las Entidades de Atención clasifican su población por edades y por sexo, y en este caso, dos de los hermanos que son los más pequeños y podrían estar en una misma entidad, pero hasta los doce años, luego de lo cual habría que separar necesariamente a la niña, lo cual implicaría una desvinculación del grupo familiar.
En la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, se analizó la situación de los hermanos, en base a las opiniones de los profesionales que participaron en los informes que cursan en autos, siendo que la Oficina de Adopciones, quienes tiene a su cargo el programa de inclusión familiar, opinaron que la ciudadana ZULY ESCOBAR había sido inscrita en el mismo y había cumplido con los requisitos fundamentales para ser considerada como familia sustituta, por lo que fue declarada idónea para asumir dicha responsabilidad, pero con la particularidad que no podía hacerse cargo del grupo de cuatro hermanos, pues se trata de una persona cuyo ingreso mensual viene dado por el sueldo que devenga como maestra en un plantel oficial, además que reside en una vivienda con una sola habitación, por lo que no cuenta con suficientes recursos para asumir el cuidado de los cuatro hermanos, aspecto que en criterio de quien suscribe es de vital importancia, pues tampoco puede obligarse a esta persona a proteger a los cuatro hermanos cuando no tiene las posibilidades sociales inmediatas para hacerlo.
En la misma audiencia de juicio no se cuestionó la circunstancia que la ciudadana ZULY ESCOBAR tuviera a su cargo a los dos hermanos más pequeños, y se reconoció que en los actuales momentos no había otra posibilidad para dos de los hermanos, sino permanecer en la Entidad de Atención, pues por sus edades no había alguna otra familia sustituta quien se hiciera cargo de los mismos, aunado al hecho, ya explicado, de la persona quien protegía a sus hermanos.
Ciertamente el estado ideal para los hermanos, sería el permanecer, vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen o de una familia sustituta, los cuatro en el mismo lugar, pero por circunstancias de vida ello no es posible, por lo que la misma ley permite la posibilidad de que en el caso concreto se aplique la medida de protección más beneficiosa a su interés superior.
Ante la imposibilidad de reinserción en el seno de la familia de origen, y en virtud de que los cuatro hermanos no podían permanecer en el seno de la familia sustituta que cuidaba a los dos hermanos más pequeños, surge entonces para este Juzgador tomar una decisión con las limitaciones propias del caso que nos ocupa, por lo que el tema de la separación es inminente dadas las características individuales, pero orientados entonces a preservar el vínculo entre los hermanos, de manera permanente y constante, pues es la forma de que se fortalezca a la familia a través de ese contacto que es necesario establecer.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que los hermanos, se encuentran atendidos física, mental, emocional y materialmente los dos primeros por la ciudadana ZULLY ESCOBAR, mientras que los dos últimos por la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón”, y ante las circunstancias de vida a la que fueron expuestos, aunado al hecho que existe una situación particular en relación a su familia de origen nuclear y extendida, se debe buscar en este pronunciamiento si asegurándole a los prenombrados niños y adolescentes su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen le aseguraría al mismo otros derechos relativos a la salud, la educación, el nivel de vida adecuado, la integridad personal, entre otros.
Valora y toma en cuenta este Juzgador la opinión del grupo de hermanos, quienes en la entrevista con el Juez de Juicio, en el marco de su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos denotaron que han asumido su situación particular, los dos hermanos más pequeños están adaptados al hogar donde residen, mientras que los más grandes conocen que la persona quien cuida a sus hermanos no pueden tenerlos, y saben, además, que lo que desean es mantener el contacto entre ellos, lo cual debe atender este Tribunal.
Quedó demostrado que los hermanos, se encuentran sin la atención directa de su familia de origen, y se desconoce la ubicación de los progenitores, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, conforme lo establece el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado no existen posibilidades ciertas e inmediatas que pueda ocurrir una reinserción familiar a corto plazo, como lo indicaron las funcionarias del IDENNA en la audiencia de juicio, quedando plenamente probado en autos que sus derechos deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es una Entidad de Atención quien lo ha hecho en relación a dos de los hermanos, mientras que ha sido una familia sustituta quien ha protegido a los otros dos.
Al efecto prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

En el caso que nos ocupa, las circunstancias de vida se escogió una familia sustituta donde pueda ejecutarse la medida más conveniente a los intereses de dos de los hermanos, por lo que se hace necesario acudir a la entidad de atención como la alternativa viable para asegurarle los derechos a sus demás hermanos.
Los informes que cursan en autos resultan contundentes por su objetividad por tratarse de órganos del sistema de protección, ilustran al juzgador en cuanto a la problemática de los hermanos de autos desde temprana edad, por lo que es necesario dictar una medida de protección el día de hoy, para asegurar su integridad personal, su vida, su salud, educación y, en general, sus derechos fundamentales.
En relación al tema de la integración de los hermanos y su vinculación, considera el Juzgador que los responsables de la Entidad de Atención y del programa de inclusión familiar, deben gestionar y planificar acciones para lograr dicho objetivo, de manera que los cuatro hermanos continúen en contacto, se relacionen, permanezcan unidos entre sí a pesar de vivir en residencias separadas y, en definitiva, se fortalezcan como familia. Considera este Juzgador que este aspecto debe ser cubierto por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), toda vez que es el órgano que tiene la responsabilidad de ambos programas.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, a favor de los niños, y de los adolescentes, por lo que se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños, en el hogar de la ciudadana ZULY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.697. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga la responsabilidad de crianza de los niños de marras, mientras se determine una modalidad de protección permanente para los niños, asimismo se le confiere a través de la Colocación Familiar decretada a la referida ciudadana, la Custodia y Representación de los niños de autos para los actos de su vida civil. Asimismo se le advierte a la ciudadana ZULY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.697, que conforme a lo previsto en el artículo 404 y 405 ejusdem, que no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la Colocación Familiar, debe informar de ello a este Tribunal, a fin de que se decida lo conducente, igualmente se le hace saber que los niños de autos no pueden ser entregados a terceras personas sin autorización del Tribunal. De la misma manera se le advierte a la ciudadana ZULY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.697, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de los niños, así lo requieren.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se mantiene la permanencia de los adolescentes en la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón”, hasta tanto este Despacho conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario de la Entidad, continúen realizando los trámites correspondientes de la familia extendida; por lo que deben continuar garantizando la protección integral que los adolescentes merecen.
TERCERO: Se ordena la vinculación de los hermanos, por lo que la Dirección de la entidad de atención UPI Joel Calderón, como la Oficina de Adopciones del IDENNA deben coordinar los encuentros y la forma como debe darse esta vinculación, de lo cual deben informar al Tribunal con funciones de ejecución.
CUARTO: De conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que los ciudadanos ZULI ESCOBAR SOJO deben comparecer ante la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Vargas, con este fin; e igualmente deben tener conocimiento del presente pronunciamiento, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 493-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado y al Programa de Familia Sustituta que dirige el IDENA a fin de participarles sobre la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES