REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000111
SOLICITANTES: LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ y LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.528.363 y V-6.317.757, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas.

NIÑOS: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

Se inician las presentes actuaciones por parte de la abogada MARYFLOR MORY, en su carácter de abogada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, plantearon el caso inicialmente en relación al niño, nacido el 25 de febrero de 2012, y a quien la Oficina de Adopciones le había determinado la adoptabilidad por cuanto ese día el Cuerpo de Bomberos encontró en las adyacencias del Puerto de La Guaira a la ciudadana GRENNY OSKARINA DÍAZ GUATACHE, quien se encontraba en situación de deambulismo, en un estado de parto extra hospitalario, por lo cual estaba deshidratada, con presencia de insalubridad en el aspecto personal, aliento etílico y manifestando consumo de sustancias ilícitas, y al lado de ella estaba el prenombrado niño, por lo que fue trasladado al Hospital “Dr. José María Vargas”, pero al día siguiente la ciudadana antes señalada se fugó de dicho recinto, por lo que las autoridades de dicho Centro Médico le notificaron al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, quienes, luego del procedimiento administrativo y en virtud de que era materialmente imposible lograr la reinserción familiar, se le dictó medida de abrigo y luego en sede judicial se modificó la misma en colocación en Entidad de Atención. En el informe que acompañaron a la solicitud, se narró igualmente el estado de salud del niño, quien presentó muchos inconvenientes desde su bajo peso, alto riesgo por parto extrahospitalario, cardiopatía congénita, estenosis pulmonar, hernia inguinoescrotal derecha y patrón dismórfico, por lo que hubo que intervenirlo incluso a corazón abierto, y que se realizó contacto con la abuela materna del mismo en aras de lograr la reinserción en el seno de su familia de origen, pero expresó no poder asumir la responsabilidad de crianza del niño, y luego de siete meses de nacido, después de recuperado por la condición de salud, ingresó a la entidad de atención donde se le han asegurado sus derechos, lo cual fue considerado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien decretó la ADOPTABILIDAD del referido niño, en fecha 05 de mayo de 2014.
En el íter procesal, surgió la situación de la niña, quien la Oficina de Adopciones del estado Vargas expuso que nació en fecha 25 de septiembre de 2013 en el Hospital “Dr. José María Vargas”, y fue abandonada en dicho recinto por parte de su progenitora, la ciudadana OSKARINA DÍAZ GUATACHE, quien no aportó mayor información, por lo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas dictó medida de abrigo en la Unidad de Protección Integral “Patria Niña”, y sobre quien realizaron investigaciones relacionadas con la familia de origen, siendo imposible su reinserción, en primer lugar por las circunstancias relacionadas con su madre, de quien se desconocía su paradero luego de su huída del centro de salud, y luego por la abuela materna, quien expresó la imposibilidad de contribuir con los cuidados de su nieta, razón por la cual, luego de los trámites respectivos, se le decretó su ADOPTABILIDAD por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2014, toda vez que se comprobó que la progenitora de ambos niños había fallecido en fecha 08 de julio de 2014.
Posteriormente a ello, los ciudadanos LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ y LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO, debidamente asistidos por la abogada de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se postularon como familia sustituta en virtud de que habían sido declarados idóneos por dicha oficina, y luego de las evaluaciones correspondientes, se les permitió un emparentamiento técnico y luego personal con los niños, por lo que formalizaron la solicitud de adopción de los mismos, y narraron desde que tienen a los niños en su hogar en virtud de la medida dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, han asumido su responsabilidad de crianza y tienen para con ellos los cuidados que todo padre tiene para con sus hijos biológicos, por lo que realizaron todos los trámites administrativos necesarios, fueron evaluados por el equipo multidisciplinario de la oficina de adopciones y no tienen impedimentos para la adopción, por lo que pidieron se declarara con lugar su solicitud, pues los une un vínculo afectivo con los niños, quienes también cumplen con los requisitos legales para integrar la familia.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Acta de matrimonio N° 67 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa a los ciudadanos LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO y LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ; 2) Acta N° 746 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, relativa al nacimiento del ciudadano LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ; 3) Acta de nacimiento N° 1112 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, relativa a la ciudadana LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO; 4) Acta de Nacimiento N° 2808, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en relación al ciudadano LUIS ARTURO CRUZ VILORIA, hijo del solicitante; 5) Acta de defunción N° 323 emanado de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a GRENNY OSKARINA DÍAZ GUATACHE, progenitora de los candidatos a adopción; 6) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 17 de octubre de 2014 en relación a los solicitantes, ciudadanos LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO y LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la niña, de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas; 2) Acta de nacimiento de la niña, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospitalario “Dr. José María Vargas”, Municipio Vargas del estado Vargas; 3) Auto de adaptabilidad de la niña; 4) Informe integral de adoptabilidad del niño, de fecha catorce (14) de marzo de 2014, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas; 2) Acta de nacimiento del niño, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospitalario “Dr. José María Vargas”, Municipio Vargas del estado Vargas; 3) Auto de adaptabilidad del niño.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 03 de diciembre del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En la causa que nos ocupa, los solicitantes alegaron que los niños se encontraron desprotegidos por parte de su madre desde el mismo momento cuando nacieron, pues la misma los dejó abandonados en el Hospital “José María Vargas”, luego de lo cual se perdió contacto con ella y se les dictó medida de protección por el órgano administrativo, siendo imposibles las gestiones para lograr una reinserción familiar ante la negativa de la abuela materna, mientras que ambos niños se encontraron en un estado delicado de salud, luego de lo cual se evidenció que la progenitora había fallecido, y en virtud de la necesidad de ser protegidos en un hogar se les realizó el trámite respectivo, por lo que se les declaró adoptables, y paralelamente a ello, los ciudadanos LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO y LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ fueron evaluados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas, por lo que se les determinó su idoneidad para adoptar, y luego de la medida de colocación familiar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial los niños han quedado bajo su responsabilidad de crianza, toda vez que han sido cuidados como unos integrantes más de la familia, se le han garantizado todos sus derechos y se le han dispensado todos los cuidados y la protección debida, por lo que manifestaron su interés en el pronunciamiento judicial que establezca la filiación bajo la modalidad de la adopción.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, los niños se vieron desprotegidos de sus derechos fundamentales desde el momento de su nacimiento, cuando fueron descuidados y abandonados por su progenitora en el Centro de Salud, por lo que tuvieron que ser protegidos por una entidad de atención gracias a las medidas dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, pero luego del fallecimiento de la madre y el posterior pronunciamiento de adoptabilidad por parte del órgano jurisdiccional, surgió la pareja conformada por los ciudadanos LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO y LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ como la opción de vida que se les presentó, quienes han asumido no sólo sus cuidados y protección básicos, sino también le han brindado atenciones, manutención, medicinas, salud, vestuario, además que le han inculcado valores y normas, siendo tratados como miembros de la familia, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha ella no conocen otra familia sino los solicitantes y todo su entorno, incluso están muy compenetrados como familia, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a los niños su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con un padre, una madre y un hermano que verdaderamente los quieran y los protejan, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) realizó los trámites administrativos en relación a los niños, evidenciando en su informe de adoptabilidad que la titular de la patria potestad falleció y no hay posibilidades de reinserción en el seno de su familia de origen extendida, en virtud de la negativa de la abuela materna. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO y LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ, a quien declaró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, e incluso el hijo del solicitante dio su opinión favorable para la adopción solicitada, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de los niños, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños, quienes son hijos biológicos de la ciudadana GRENNY OSKARINA DÍAZ GUATACHE, quedando probado que los niños de marras poseen la edad para ser adoptados, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
También cursa el Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO y LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que los solicitantes están unidos en matrimonio y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Igualmente se encuentran en autos las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO y LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cuarenta y cinco (45) y con cincuenta y dos (52) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre del año 2.014, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y revisados los documentos anteriores, esta oficina regional determina que se encuentran cumplidos los extremos para comprobar la Capacidad Jurídica de los solicitantes de adopción. En consecuencia del anterior estudio se concluye que los ciudadanos Luis Jesús Cruz Suárez y Lisette Milagros Santana Belisario, (…) son IDONEOS, en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD tanto del niño, como de la niña, elaborados por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y ambos concluyeron que desde el punto de vista bio-psico-social y legal realizado a los mismos, se concluyó que son ADOPTABLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello recomendaron dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento. Y con posterioridad a estos Informes, los Tribunales que conocían de su caso determinaron la ADOPTABILIDAD LEGAL de los niños de marras, valorando al efecto la situación personal de los mismos, sobre todo el hecho que fueron abandonados por su madre, el fallecimiento de ésta y la imposibilidad de su reinserción familiar, y luego del emparentamiento personal que se realizó en el hogar de los solicitantes, todo fluyó de manera positiva para los niños, por lo que desde entonces han estado bajo la protección y cuidados de aquellos.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que los niños, expresó con sus actitudes y comportamientos una identificación con los solicitantes, y les mencionan como papi y mami, evidenciando plena identificación con los solicitantes, por lo que se dio cumplimiento a la opinión exigida en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se oyó la opinión libre y sin coacción del ciudadano LUIS ARTURO CRUZ VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.147.502, hijo del solicitante, quien de manera expresa mostró su total apoyo a la solicitud realizada por su progenitor, cumpliendo esta opinión con el requisito previsto en el literal c) del citado artículo.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Con el fallecimiento de la progenitora es natural que se debe obviar con el consentimiento previsto en el literal a) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que los niños, desde muy corta edad ha estado privados de los cuidados de su familia de origen, por lo que estuvieron mucho tiempo tanto en el centro hospitalario como en la entidad de atención y luego de la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, han estado protegidos y cuidados por los solicitantes, formando todos un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de los prenombrados niños asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal que los solicitantes quieren darle.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO y LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ, es total y absolutamente favorable para los niños, actualmente de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como seres humanos, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de los niños, actualmente de tres (03) y dos (02) años de edad, por parte de los ciudadanos LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ y LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.528.363 y 6.317.757, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de los niños, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. José María Vargas del Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, las actas de nacimiento de los niños de autos, específicamente la del niño, cursante en el Acta Nº 323 de los libros correspondientes al año 2012 y la de la niña, cursante en el Acta Nº 1444, folio 194, tomo 6, de los libros correspondientes al año 2013. Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de cada uno de ellos, bajo los nombres, quien nació en el Hospital “José María Vargas”, de la Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil doce (2012), a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), y de, quien nació en el Hospital “José María Vargas”, de la Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), a las once y veintidós minutos de la noche (11:22 p.m), y son hijos de los ciudadanos LUIS JESÚS CRUZ SUÁREZ y LISETTE MILAGROS SANTANA BELISARIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.528.363 y V.-6.317.757, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de los niños de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES