REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WH21-V-2006-000008
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

ADOLESCENTE: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de febrero de 2002 en virtud del aviso dado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes dictaron medida de abrigo a favor de la niña, quien para la fecha contaba con seis (6) meses de nacida, y había sido abandonada por su progenitora, de nombre YOEIXABETH PÉREZ, en el Hospital de Niños “J.M. de los Ríos”, y al no poder contactar a ningún familiar o persona que pudiera asumir sus cuidados, y siendo que la niña padecía de parálisis cerebral, se le protegió en la entidad de atención “Congregación Hermanas de Calcuta”.
Posteriormente, en el mes de mayo de 2004, la persona encargada de la Entidad de Atención “Casa Hogar Misioneras de la Caridad”, donde estaba protegida la niña, le informó al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas “… que la niña en referencia se encontraba en la Institución desde hace aproximadamente tres años, que ella no podía indicarme datos exactos de la niña …que actualmente se encuentran 17 niños a cargo de la Institución, y que esta Casa Hogar es para niños que sufren Síndrome de Down, por lo que ellas no efectúan un tipo de programa especial para estos niños, en razón a que éstos están todo el día en sus camas o en sus coches, y ellas únicamente se encargan de suministrarles la comida a sus horas, así como sus respectivos medicamentos, ya que los niños son trasladados a consultas los días sábados a un Hospital de niños ubicado en la ciudad de Caracas…”
En el mes de mayo de 2005 se solicitó a la Coordinadora de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano del Niño y del Adolescente que se estudiara la posibilidad de verificar la eventual adoptabilidad de la niña de marras, en virtud de la situación particular de la misma y la ausencia de familiares tanto de origen como extendida, que pudiera asumir sus cuidados y protección.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses de la adolescente, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose en una Entidad de Atención.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un adolescente que amerita protección, cuyo caso se conoció en sede administrativa en el año 2002, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital conoció a la niña por haber sido abandonada por sus progenitores en un centro de salud, y ante la ausencia de cualquier familiar o persona que asumiera su protección, se buscó una Entidad de Atención acorde a las necesidades que presentaba la niña, pues padece de parálisis cerebral (entre otras limitaciones físicas y de salud), por lo que desde entonces permanece en la misma institución, en la cual tiene ya trece (13) años.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que a la adolescente de autos se le aseguró su derecho a la identificación, pues la entidad de atención realizó los trámites necesarios para su inscripción en el registro civil, pero nunca tuvo oportunidad de conocer a una familia, o vivir en el seno de un hogar que le permitiera desenvolver sus potencialidades, pero además es que nació con limitaciones de salud, con una parálisis cerebral severa que le impide la movilidad, además de que a nivel congnitivo tiene deficiencias y es por ello que la Entidad de Atención donde se encuentra le ha prestado todo el apoyo y la ayuda que necesita, pues se trata de una institución especializada en atender niños, niñas y adolescentes con estas características.
Frente a tales situaciones, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar los derechos de la adolescente, específicamente los relacionados a su integridad personal, a ser cuidado por su padre y por su madre, a vivir y ser criado en el seno de su familia y sobre todo aquellos derechos relacionados con la sobrevivencia.
En este sentido, el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, y en el caso que nos ocupa, la niña se vio en una situación de vulneración de derechos al ser abandonada por sus progenitores en un centro de salud, sobre todo en las condiciones de vida en la que se encontraba, y al no estar presente la familia de origen, es por lo que la adolescente se encuentra en una Entidad de Atención desde el año 2002, siendo que se encuentra en una institución en una larga data, sin ser protegido por familiar alguno.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de una adolescente quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar o en entidad de atención, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, la adolescente fue inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos mediante una orden judicial, por lo que obviamente sus parientes no se conocen.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación familiar o en entidad de atención es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y quien protege en la actualidad a la adolescente, es la entidad de atención “Casa Hogar Misioneras de la Caridad”, por lo que esta modalidad de familia sustituta, para el presente pronunciamiento, es de vital importancia por cuanto al asegurar que la adolescente se encuentre resguardada en dicho hogar, pues ello le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos de salud que también requiere.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la adolescente se encuentra atendida física, mental, emocional y materialmente por la Entidad de Atención “Casa Hogar Misioneras de la Caridad”, y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesta, aunado al hecho que existe una situación particular en relación a su situación de salud, se debe buscar en este pronunciamiento si asegurándole a la prenombrada adolescente su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen le aseguraría al mismo otros derechos relativos a la salud, la vida, la integridad personal, entre otros.
Quedó demostrado que la adolescente se encuentra sin la atención directa de su familia de origen, y se desconoce cualquier miembro de su familia de origen y extendida, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, conforme lo establece el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado no existen posibilidades ciertas e inmediatas que pueda ocurrir una reinserción familiar a corto plazo, como lo indicó la Defensa Pública en la audiencia de juicio, quedando plenamente probado en autos que sus derechos deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es una Entidad de Atención quien lo ha hecho.
Al efecto prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

En el caso que nos ocupa no se ha escogido una familia sustituta donde pueda ejecutarse la medida más conveniente a los intereses de la adolescente, por lo que se hace necesario acudir a la entidad de atención como la alternativa viable para asegurarle los derechos al mismo.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la adolescente puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por la Entidad de Atención “Casa Hogar Misioneras de la Caridad”, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior de la adolescente de autos es el de permanecer en el seno de la entidad de atención que lo ha acogido desde prácticamente de su nacimiento.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de protección de Elizabeth Liendo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, no han cambiado las circunstancias de su vida, por carecer de familia y además del estado de salud que es irreversible, hace que quien suscribe considere que la medida de colocación en entidad de atención es la única alternativa viable para proteger los derechos de la adolescente de autos.
Los informes que cursan en autos resultan contundentes por su objetividad por tratarse de órganos del sistema de protección, ilustran al juzgador en cuanto a la problemática de la adolescente de autos desde temprana edad, por lo que es necesario dictar una medida de protección para asegurar su integridad personal, su vida, su salud, educación y, en general, sus derechos fundamentales
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo la del literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, la que resulta más favorable a los intereses de la niña. En consecuencia, se otorga la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la prenombrada niña, en la Entidad de Atención “Misioneras de la Caridad”, ubicada en la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, confiriéndole a dicha institución la representación de la prenombrada adolescente para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el literal c) artículo 184 ejusdem, se acuerda el seguimiento correspondiente, por lo que en fase de ejecución se debe oficiar a la prenombrada Entidad de Atención con dicho fin.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES