REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dos (02) de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000516

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS

NIÑOS: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.

PROGENITORES: JOSÉ MIGUEL PIÑA SÁNCHEZ y MARITZA COROMOTO PÉREZ VELOZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 14.275.346 y 18.411.498, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN


Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas en virtud del aviso dado a este Circuito en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, por cuanto en fecha 28 de octubre de 2014 dicho órgano recibió llamada telefónica por parte de la abogada GINETH HERRERA, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le informó que en ese Despacho se encontraban las niñas y el niño, en situación de amenaza y/o violación a sus derechos como personas en desarrollo, ya que su padre, el ciudadano JOSÉ MIGUEL PIÑA SÁNCHEZ y su madre, ciudadana MARITZA COROMOTO PÉREZ VELOZ presuntamente se encontraban incursos en un presunto hecho punible, donde se había ordenado su aprehensión y presentación ante el Tribunal competente, por lo que requirieron la intervención del órgano administrativo ya que para ese momento no contaban con ningún familiar que asumiera el cuidado de las niñas y el niño supra identificado, por lo que se le hizo entrega de los prenombrados hermanos al Consejo de Protección para que dictara la medida de protección correspondiente, razón por la cual dicho órgano, en virtud de la situación de amenaza y violación de los derechos a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos; a ser criados en una familia; a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, establecidos en los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se dictó la medida de protección de abrigo en entidad de atención, a ejecutarse en la Casa Abrigo Doña Nieves Elena de Rivero, razón por la cual, una vez transcurrido el lapso de treinta días, dieron aviso a este Circuito Judicial, para que se dictaminara lo conducente en relación familiar de los hermanos en cuestión.
En fecha 09 de diciembre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admitió la presente solicitud y modificó la medida dictada por el Consejo de Protección de este Municipio, por lo que se decretó la colocación en Entidad de Atención de los hermanos y luego de los informes realizados por el equipo multidisciplinario y de la consignación de la sentencia emanada del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se determinó que los progenitores de los prenombrados niños, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PIÑA SÁNCHEZ y MARITZA COROMOTO PÉREZ VELOZ no tenían responsabilidad en los hechos que dieron origen al procedimiento instaurado en su contra, por lo que se modificó la medida de colocación en Entidad de Atención dictada, y se sustituyó por la reintegración a su familia de origen nuclear.
Celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem, se reproduce a continuación:
Versan las presentes actuaciones en la remisión que hiciera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, en relación a la medida de abrigo dictada a favor de los niños en virtud a los hechos donde se vieron involucrados sus progenitores, que ameritó la privación de su libertad, por lo que no habían familiares que asumieran sus cuidados mientras aquellos permanecían en tal situación.
Ante tal circunstancia, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que “las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que son tres los sujetos que ameritan protección: los hermanos, quienes fueron ingresados a una Entidad de Atención en virtud de que sus padres fueron involucrados en unos hechos que le impidieron ejercer los cuidados sobre sus hijos, por lo que el Consejo de Protección dictó la medida de abrigo correspondiente.
Sin embargo, una semana después de admitido el expediente, comparecieron los progenitores de los niños de autos y entre otros particulares expusieron que “Nosotros somos los padres de los niños antes identificados, que se encuentra asistidos en la Casa Hogar Doña Nieves ubicada en Macuto. Acudimos al Tribunal para darnos por notificados en el presente asunto de Medida de Protección y consignar la sentencia de apelación presentada por el defensor público que nos asistió en el proceso penal en el que nos vimos injustamente involucrados y del cual consta que se nos otorgó la Libertad sin Restricciones, en fecha 12 de diciembre de 2014, por haber quedado demostrado nuestra inocencia en los terribles hechos que se nos imputaron. Nosotros somos personas honestas, tenemos cinco años viviendo en esa casa que nos las dio el gobierno, pues antes vivíamos en el kilómetro 4 del Junquito, luego estuvimos tres (3) años en un refugio y luego nos dieron la casa de la cual tenemos nuestro título de propiedad, que consignaremos ante este Tribunal a la brevedad posible. Yo trabajo como Supervisor de Seguridad en la Cooperativa de Seguridad Aguila 1 24 Horas C.A., propiedad de un sargento de la Guardia y me encontraba de reposo cuando sucedieron los hechos por un accidente que me ocurrió con mi moto. Yo siempre he trabajado en esta área y tengo todas mis constancias de trabajo, actualmente sigo de reposo y recibo mi sueldo y mi señora siempre se ha ocupado del cuidado de nuestros hijos. Los niños estaban cursando sus estudios en la Unidad Educativa Stelling donde cursaban Scarleth el 1er grado y Beatriz en 2do Nivel de preescolar, pero tenemos entendido que una de las maestras que no sabemos quien fue, le dijo a mi hermana que los niños no podían volver a la escuela por los supuestos hechos en que nos involucraron por lo que solicitamos apoyo para que las niñas puedan ser reincorporadas y no pierdan su año escolar. Por último solicitamos al Tribunal que una vez que conste en el expediente el Informe Social que nos van a realizar mañana y vista la cercanía de las fiestas de navidad pedimos a la ciudadana Juez que revoque la medida y nos entregue a nuestros tres niños, incluyendo a Beatriz que está hospitalizada en el Periférico de Pariata para llevarlos a nuestra casa y recuperar nuestra familia. Solicitamos al Tribunal se nos designe un Defensor Público en esta materia que nos garantice la asistencia técnica a la que tenemos derecho, pues estamos dispuestos a someternos a todos los exámenes que sean necesarios para recuperar completamente a nuestros niños y seguir el curso del proceso”.
El día de su comparecencia, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PEÑA SÁNCHEZ y MARITZA COROMOTO PÉREZ VELOZ consignaron una carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “Luis Pardo Medina”, así como una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 12 de diciembre de 2014, que cursa a los folios 64 al 73, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento público emanado de un órgano judicial, y del mismo se desprende que se revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial y se decretó la libertad sin restricciones a los prenombrados ciudadanos, lo cual, en criterio de quien suscribe, determina que la situación que dio origen a la medida administrativa fue superada, pues ya los progenitores podían asumir los cuidados de sus hijos, además porque los hechos investigados no estaban relacionados en hechos contra los niños de autos.
El trabajador social adscrito a este Circuito Judicial, en el informe que riela a los folios 116 al 118 del presente expediente, entre otros particulares concluyó que “… El progenitor se encuentra integrado al mercado laboral formal. Sus ingresos le permiten cubrir las necesidades materiales propias a su tipo de vida. Los progenitores han asumido sus respectivos roles de manera normal, no evidenciándose en ellos elementos que pidieran incidir negativamente en el proceso de crianza de los niños en estudio …”, lo que comprueba para este Juzgador que no existe ninguna situación anómala en relación a los cuidados que dan los padres en relación a sus hijos.
Ante tales circunstancias, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“...Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente...”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso que nos ocupa, el argumento dado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio para dictar la medida, fue que por la investigación penal que se le seguía a los progenitores de los niños de auto, así como su detención, no había quién asumiera sus cuidados, por lo que la protección inmediata la daría una Entidad de Atención, aunque en el iter procesal la circunstancia inicial fue superada y se comprobó que no tenían responsabilidad penal en el hecho investigado.
Así, los niños estuvieron protegidos en una Entidad de Atención durante un mes aproximadamente, lejos de sus progenitores, quienes luego de las investigaciones se les dio la libertad plena, siendo que la situación que dio origen al expediente se solventó, y como lo indican tanto los informes que cursan a los autos, así como de las declaraciones rendidas por los progenitores, los derechos fundamentales de los niños se encuentran protegidos.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de cuidados en el propio hogar de manera provisional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, los niños se encuentran cuidados por sus progenitores, asegurándoseles los derechos.
En efecto, el informe elaborado por el Trabajador Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, resultan contundentes por su objetividad por tratarse de un órgano de este Circuito Judicial, y ciertamente evidencian que el interés superior de los niños de autos se vería asegurado bajo los cuidados de sus progenitores y que necesitan ser orientados y motivados a continuar su vida en el marco de los derechos de los niños.
De tal manera, y en virtud de que los derechos de los niños están asegurados bajo los cuidados de sus progenitores, y siendo que resulta conveniente que los prenombrados niños continúen bajo el cuido y protección de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PIÑA SÁNCHEZ y MARITZA COROMOTO PÉREZ VELOZ, es por lo que quien suscribe considera que los prenombrados ciudadanos continúen asumiendo su rol biológico, constitucional y legal, por cuanto como quedó evidenciado son quienes tienen a los niños bajo su responsabilidad en los actuales momentos.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas a favor de los niños. En consecuencia, se DICTA la medida de Protección dispuesta en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, “Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa”. Por lo tanto, la progenitora continuará en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza con todos sus atributos en el lugar que tiene por residencia, pero la misma debe asumir además de sus obligaciones, los derechos de los niños, para que los mismos disfruten de la protección integral. Como consecuencia de ello, se ordena el seguimiento de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que realicen las respectivas evaluaciones, por el lapso de seis (06) meses, en dos períodos trimestrales, razón por la cual se insta a los ciudadanos MARITZA COROMOTO PÉREZ VELOZ y JOSÉ MIGUEL PIÑA SÁNCHEZ a comparecer ante la referida oficina con el objeto antes indicado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES