REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, (03) de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WH21-V-2012-000014
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
ADOLESCENTE: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud del aviso dado a este Circuito Judicial luego de haber transcurrido el lapso de treinta días de la medida de abrigo dictada a favor del adolescente, quien fue encontrado en la vía público por funcionario policiales, y al inquirirle su situación, manifestó que su hermano lo había botado de la casa y que no quería regresar, por lo que el órgano administrativo inició el procedimiento correspondiente, con la finalidad de asegurar sus derechos a la vida, a un nivel de vida adecuado, y a la integridad personal, establecidos en los artículos 15, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Órgano Administrativo, luego de dictar la medida de abrigo a ejecutarse en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena de Rivero”, realizó un informe social en el hogar del adolescente, y del mismo se conoció que el grupo familiar está integrado por 5 hermanos, uno de los cuales es mayor de edad, pero no trabaja ni estudia, otro se escapó de la casa y estaba en situación de indigencia, otra se encontraba en una Entidad de Atención, y dos vivían en el hogar, con una madre que trabaja en labores eventuales y el progenitor trabaja como pescador. Del área ambiental se evidenció que la vivienda no cuenta con las más mínimas condiciones de habitabilidad, puesto que en toda la casa y alrededor de ella se encuentran los desechos y hasta algunos artefactos inservibles, generando contaminación, los habitantes del sector consideran el asa como una “guarida” (lugar que sirve para desarrollar ciertas actividades impropias), no cuenta con espacios para las necesidades higiénicas, por lo que se concluyó que la casa no cuenta con los servicios básicos necesarios para el desarrollo integral del grupo, la estructura de la casa está hecha de manera improvisada.
De la investigación social se evidenció que el grupo familiar se encuentra en pobreza extrema y situación inestable, vive en condiciones de poca habitabilidad y carecen de normas, controles y sin posibilidades de mejorar las mismas.
Durante el proceso, se modificó la medida de abrigo y ante la necesidad de fortalecimiento de lazos familiares, se permitió que el adolescente reingresara a su hogar, bajo el cuidado de su progenitora, pero luego hubo eventos de evasión tanto de su vivienda como de la entidad de atención donde le dictaron la medida de abrigo, lo cual ha sido de manera constante.
Incluso se planteó que una familia quien había asumido de hecho los cuidados del adolescente pudiera perfilarse como familia sustituta, lo cual no fue posible en virtud de su desistimiento tácito, lo cual obliga a que el adolescente permanezca en la entidad, situación que hasta la fecha se mantiene.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección del Municipio Vargas del estado Vargas, para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses del adolescente, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose en una Entidad de Atención.
Así, pues, en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un adolescente que amerita protección, cuyo caso se conoció en sede administrativa en el año 2012 y desde esa fecha, conforme lo indican los informes que cursan en autos, se han presentado distintos eventos relacionados con el comportamiento del adolescente tanto en la Entidad como en su hogar, aunado a la circunstancia familiar, relativo a la despreocupación de la madre en la atención de su hijo, las limitaciones económicas, la falta de controles, las constantes evasiones del hogar y, en definitiva, la despreocupación en asegurarle sus derechos fundamentales, como la integridad, la salud y la educación, entre otros.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al adolescente de autos se le han asegurado algunos de sus derechos, sobre todo los de ejecución inmediata, pero sin que hasta la fecha haya posibilidad de que disfrute su permanencia en su familia que le asegure el disfrute de otro tipo de beneficios a su vida, sobre todo el vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a ser cuidado por su madre, dado que el progenitor falleció en fecha reciente, como fue informado.
Frente a tales situaciones, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar los derechos del adolescente, específicamente los relacionados a su integridad personal, a ser cuidado por su madre, a vivir y ser criado en el seno de su familia y sobre todo aquellos derechos relacionados con la sobrevivencia.
En este sentido, el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, y en el caso que nos ocupa, el adolescente se vio en una situación de vulneración de derechos al haber sido encontrado en situación de calle por lo que se le dictó una medida de abrigo y luego de colocación en una Entidad de Atención, a pesar que en el transcurso del tiempo desde que se conoció el caso del mismo ha permanecido con su progenitora en distintas oportunidades.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un adolescente quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, además de su derecho a la integridad personal, a la salud, la educación, entre otros, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar o en entidad de atención, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, el adolescente fue inscrito ante el Registro Civil de Nacimientos por ambos progenitores, por lo que obviamente son los llamados por ley a asumir sus responsabilidades, aunque la madre no lo hizo y posteriormente el padre falleció, y también quedó evidenciado que no tiene otros parientes consanguíneos que se hayan preocupado por el adolescente de marras.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así, pues vemos que la colocación familiar o en entidad de atención es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y quien protege en la actualidad al adolescente, es la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, por lo que esta modalidad de familia sustituta, para el presente pronunciamiento, es de vital importancia por cuanto al asegurar que el adolescente se encuentre resguardada en un hogar, le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos de salud, de educación, de alimentación y de nivel de vida que también requiere.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesto, aunado al hecho que existe una situación particular en relación a su familia de origen nuclear, se debe buscar en este pronunciamiento si asegurándole al prenombrado adolescente su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen le aseguraría al mismo otros derechos relativos a la salud, la educación, el nivel de vida adecuado, la integridad personal, entre otros.
Valora este Juzgador los informes que cursan en autos, que evidencian que si bien es cierto el adolescente de autos tiene una progenitora, así como una familia de origen, no es menos cierto que no ha asumido la responsabilidad de crianza ni tampoco han sido constantes en su comportamiento, pues no ha ejercido los controles necesarios en relación a su hijo, quien constantemente había sido en situación de calle, como sus hermanos mayores, por lo que es claro para quien suscribe que la misma representante legal ha contribuido en la situación de desprotección del adolescente, por lo que la medida de colocación en Entidad de Atención es, por los momentos, la que mejor asegura sus derechos e intereses.
Quedó demostrado que el adolescente se encuentra sin la atención directa de su familia de origen, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, conforme lo establece el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado no existen posibilidades ciertas e inmediatas que pueda ocurrir una reinserción familiar a corto plazo, como lo indicó la Entidad de Atención en la audiencia de juicio, quedando plenamente probado en autos que sus derechos deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es una Entidad de Atención quien lo ha hecho.
Al efecto prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de protección del adolescente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, le han sucedido una serie de eventos, como la imposición a la progenitora de la obligación de asumir responsabilidades con respecto a su hijo, así como la evasión de la Entidad de Atención y su posterior reinserción a la familia, todo lo cual indica que la progenitora, en los actuales momentos, no le asegura el interés superior a su hijo.
Los informes que cursan en autos resultan contundentes por su objetividad por tratarse de órganos del sistema de protección, e ilustran al juzgador en cuanto a la problemática del adolescente de autos, por lo que es necesario dictar una medida de protección el día de hoy, para asegurar su integridad personal, su vida, su salud, educación y, en general, sus derechos fundamentales.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente puede ser atendido física, mental, emocional y materialmente por la “Casa Hogar Al Fin”, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del adolescente de autos es el de permanecer en el seno de una entidad de atención, donde permanece en virtud de su partida del hogar, por lo que será la Entidad quien continúe con los cuidados del adolescente.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, siendo la del literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, la que resulta más favorable a los intereses del adolescente. En consecuencia, se otorga la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del prenombrado adolescente, en la Entidad de Atención “Fundación Al Fin”, ubicado en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, confiriéndole a la misma la representación del prenombrado adolescente para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el literal c) artículo 184 ejusdem, se acuerda el seguimiento correspondiente, por lo que en fase de ejecución se debe oficiar a la prenombrada Entidad de Atención con dicho fin.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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