REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, siete (07) de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2015-000029

PARTE ACTORA: NINOSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.635.273, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado en ejercicio CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado con los N° 75.886.

PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.970.575, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, asistida por el abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.886, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ en fecha 02 de junio de 2003, estableciendo su domicilio conyugal en Las Tunitas, Quinta Loma, Calle Brisas del Zulia, Casa Nº 3, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, y de dicha unión procrearon una hija que actualmente tiene catorce años. Narró igualmente la demandante que durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en buen estado de armonía, reinando la paz, la felicidad y la comprensión, pero a partir del mes de marzo del año 2009, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando de carácter y a ponerse irritable sin justificación alguna, y pese a los requerimientos realizados por ella y sus insistencias de que dejara atrás esas conductas, su esposo reaccionaba de forma violenta, déspota, ofendiéndola verbalmente, reacción que se mantenía durante muchos días, incluso semanas, por cuando no le dirigía la palabra, viéndose en la imperiosa necesidad de denunciar a su cónyuge ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asignándole el número de expediente 23F-1045-11.
También expuso la demandante que tiene otra hija, producto de una relación anterior, quien convivía con el matrimonio, pero desde que se produjeron los hechos vinculados a su persona, su cónyuge mostró para con su hija, quien contaba en ese entonces con diecisiete (17) años, actos que perturbaban psicológicamente tanto a su hija como a su persona, debido a que su cónyuge asumió una conducta inmoral desde todo punto de vista, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de suscribir junto con él, un acta de convenimiento por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 01 de junio de 2011, en la cual se acordó que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ BERMÚDEZ se comprometía a respetar a la adolescente física, verbal y moralmente, a que en el tiempo que estuviera en la casa no se asomaría por la ventana del baño ni del cuarto, que la demandante le daría una semana para que su esposo se vaya de la casa y mientras la madre no estuviera en la casa, sus hijas permanecerían en el hogar de la abuela, razón por la cual la ciudadana NINOSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL considera que estos hechos se enmarcan en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo que pide la disolución del vínculo matrimonial que la une con su esposo.
La parte demandada no compareció la Audiencia de Reconciliación, tampoco procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ.
Los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio, signada con el Nº 14, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 02 de junio de 2003, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y comprueba el hecho no controvertido de que los ciudadanos JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ y NINOSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL están unidos en vínculo matrimonial desde la fecha indicada. 2.- Acta de nacimientos signada con el Nro. 971, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la hoy adolescente, hija de los prenombrados ciudadanos; 3.- Oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2011 y dirigido al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial del estado Vargas, el cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo, y del mismo se extrae que la dependencia fiscal inició la investigación penal en contra del ciudadano JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, a solicitud de la aquí demandante. 4.- Hoja de Remisión Externa dirigida al Instituto Regional de la Mujer por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, y de dicho documento se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2011, con ocasión de la denuncia que realizara la ciudadana NINOSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, se le solicitó la práctica de una evaluación psicológica. 5.- Acta de Convenimiento suscrita por los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL y JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, Oficina Nº 1, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, pues de dicho documento se desprende que ciertamente los prenombrados ciudadanos llegaron al acuerdo que la demandante mencionara en su escrito libelar, y comprueba que los mismos tramitaron ante una instancia administrativa el tema de las relaciones interfamiliares, al punto que el demandado aceptó su intención de marcharse de su casa por las circunstancias descritas en el escrito libelar, específicamente a la forma como se desenvolvían las relaciones en el grupo familiar en virtud del comportamiento del demandado. 6.- Acta suscrita en fecha 08 de noviembre de 2012 por los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL y JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionada con un acuerdo de obligación de manutención a favor de la adolescente, el cual fue debidamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, documento éste que es valorado en toda su extensión por este Juzgador, por tratarse de un instrumento público que fue otorgado con las formalidades de ley, y evidencia que las partes del presente procedimiento no conviven juntos y que por ello suscribieron el acuerdo que en estos momentos se analiza.
La parte actora también promovió la testimonial de las ciudadanas NICOLE CAROLINA GÓMEZ RODRÍGUEZ y LISBELIA COROMOTO HERNÁNDEZ LÁREZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 24.181.952 y 14.568.836, respectivamente. La testigo NICOLE CAROLINA GÓMEZ RODRÍGUEZ entre otros particulares contestó que es la hija de la demandante, que viven en las tunitas, que no sabe dónde vive el demandado, que cuando estaban con lo de la denuncia el señor GONZÁLEZ se volvió agresivo, gritaba, no dormía y decía cosas, que se levantaba de madrugada a molestar, se iba y no regresaba, tenía comportamientos que incidían en la familia, no tenían tranquilidad, estaban inquietos, el demandado se fue cuando tenían lo de la denuncia y no ha vuelto, no sabe donde vive y la familia está más tranquila desde que él no está; la testigo LISBELIA COROMOTO HERNÁNDEZ LÁREZ la testigo LISBELIA COROMOTO HERNÁNDEZ LÁREZ entre otros particulares contestó que conoce a las partes, que los esposos antes vivían en las tunitas pero el señor ya no vive allí, que el señor le daba maltrato psicológico a la señora, que tuvo que denunciar lo que le hacía a la hija, que la acompañó a todos los sitios como la Fiscalía y los Tribunales, que ellos no se la llevaban bien, que en la actualidad ya todo está tranquilo y que no tiene interés en las resultas del juicio. Estas testimoniales son apreciadas en su contenido por el juzgador porque las dos fueron contestes en sus declaraciones, evidenciaron conocer a las partes del presente procedimiento, así como también conocieron que el aquí demandado realizó actos contrarios al respeto que debe darle a su esposa.
El juez también fue ilustrado sobre los hechos demandados con la declaración que rindiera la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que valora que la ciudadana NINOSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL entre otras cosas expresó que al principio con su esposo todo iba bien, trabajaba y estaban en casa, pero luego comenzó ver que él hacía cosas fuera de lo normal en relación a su hija mayor, pues se le metía al cuarto, la veía y cuando le llamaba la atención él se molestaba, peleaba, la ofendía, y no era posible arreglar las cosas, él aceptó los hechos ante una Defensoría de niños y se fue de la casa y ahora las cosas son diferentes, ya no hay las peleas ni las discusiones, todo está más tranquilo, que ella denunció ante el Ministerio Público y la mandaron a realizarse una evaluación psicológica y fue, pero de allí la remitieron a la Defensoría, que los tratos que le daba el demandado eran de humillación pero todo lo hacía dentro de la casa y lo que pide del Tribunal es que quiere divorciarse porque sigue unida a esa persona que le ha hecho daño a ella y a su hija, lo cual demuestra que la demandante no quiere continuar casada, las relaciones entre los cónyuges se encuentran deterioradas e incluso no comparten la misma habitación luego de los irrespetos que le daba su cónyuge, lo cual enmarca dentro de la causal demandada.
El Juez oyó de manera privada a la adolescente, quien entre otros particulares expresó que vino con su mamá, que sabe que sus padres se están divorciando, que ellos tuvieron sus problemas y discutían mucho, que las cosas eran difíciles pero ahora están más tranquilas, que siempre ve a su papá casa quince días, ella baja de las Tunitas y se encuentra con su papá en el terminal, que su progenitor trabaja en el Seguro de La Guaira como archivista y le da su manutención, que las relaciones ahora son mejores desde que sus padres se separaron, lo que también ilustra al juzgador en cuanto a que las partes se mantienen viviendo en residencias separadas, no tienen trato entre sí y han asumido sus relaciones personales de manera distante.
A los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes y niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque informó que sus padres no tienen mayor trato y le resulta más sano que sus padres se divorciaran.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que en el año 2011 se presentaron hechos que realizó el demandado y ameritó la intervención del Ministerio Público y de una Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, lo que demuestra que el mismo ciudadano JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ reconoció que había cometido actos de irrespeto en su hogar, al punto que aceptó marcharse del mismo y un año después llegó a un acuerdo de obligación de manutención en relación a su hija, lo que evidencia que las relaciones matrimoniales están rotas y así se han mantenido.
Ahora bien, en una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
Así, pues, el Juez que suscribe advierte que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, los cuales deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte del aquí demandado, tanto por el irrespeto como en el trato, por lo que quien suscribe considera son excesos, así como también por la falta de convivencia de manera injustificada, todo lo cual encuadra perfectamente en la causal alegada por la parte actora.
Por tanto, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En efecto, en el presente caso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, y también este sentenciador en la Audiencia de Juicio tuvo la percepción que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que ante la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De tal manera, quedó probado en autos que el ciudadano JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ incurrió en un trato traducido en excesos en contra de su cónyuge, por lo que la causales invocada fue plenamente demostradas. El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y al respecto observa que la demandante insistió en su deseo de continuar su vida de manera separada.
También quedó probado que la demandante ejerce, de hecho, la custodia de su hija, teniendo ésta derecho a compartir con su progenitor por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos y además tiene una obligación de manutención que debe ajustarse a la realidad económica actual, por lo que el progenitor labora como archivista en el Seguro Social, como se dijo en la audiencia de juicio, por lo que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18), por lo que debe tomarse esta referencia en cuanto a la manutención a la que tiene derecho su hija siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.635.273 en contra del ciudadano JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.970.575, por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 3º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA RODRÍGEZ GIL y JUAN VICENTE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003), y cuya acta se encuentra anotada con el N° 14, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares en relación a la adolescente, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: La Custodia de la prenombrada adolescente la ejercerá la madre en su domicilio. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre debe aportar la cantidad mensual de Bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre. Igualmente debe aportar dos (02) cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre, con el objeto de cubrir los gastos propios de la época. CUARTO: Todo lo relativo a salud, tales como medicamentos y atención médica u odontológica serán cancelados proporcionalmente por ambos padres siempre previo acuerdo entre los mismos. QUINTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará con la adolescente dos (2) fines de semana al mes, de manera alterna, el padre además podrá previo acuerdo con la madre cualquier día de la semana en horario que acuerden, sin que se interrumpa las actividades propias de la misma, para no distanciar tanto el contacto afectivo con su hija. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa Día del Padre y de la Madre, días feriados y vacaciones escolares y de navidad y fin de año, serán disfrutadas de manara equitativa y alterna con cada uno de los progenitores, siempre previo acuerdo para evitar malos entendidos y cruce de planes que perturben la buena comunicación entre los progenitores y el disfrute pleno de la adolescente de autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES