REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-004394
ASUNTO : SP21-S-2015-004394
REF:1791-2015
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
ALGUACIL: MOISES MORA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARJA SANABRIA
IMPUTADO: HECTOR EDUARDO SANCHEZ NOVOA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bogota Departamento de Cundinamarca República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V- 22014801, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1992, estado civil: soltero, de oficio: chofer, residenciado: Las Mesas Sector El Vero Calle Principal casa sin número Municipio Antonio Rómulo Costa estado Táchira.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLADYS GONZALEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: R.L.E.B
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENSION EN FLAGRANCIA
En fecha 16 de diciembre de 2015 se hizo presente en la sede de la Sub delegación del CICPC La Fría, la ciudadana ROSA BARBOSA (…) quien acude voluntariamente en guardia de recepción de denuncias, para exponer: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre HECTOR SANCHEZ, ya que en horas de la noche del día de ayer…yo me fui a acostar para darle pecho a mi hija que esta recien nacida, como a los diez minutos fui a la sala porque no escuchaba a mi optra hija menor a lo que me doy cuenta HECTOR SANCHEZ, le estaba metiendo la mano a mi hija en su parte íntima, y la niña estaba llorando, al verme no supo que hacer. Es todo” En razón de ello los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, se practico inspección técnica en el sitio del suceso a la valoración médica realizada por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes, se deja constancia de que no hay lesiones que calificar solo irritación en ángulo inferior de la vagina y actos lascivos, refiriendo el forense que la niña manifestó que se lo habían realizado en varias oportunidades. Es por ello que la representación fiscal realiza la presentación del referido ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ NOVOA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña R.E.L.B.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ NOVOA por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña R.E.L.B, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial, se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica especial, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada mes y arresto por 48 horas de conformidad con el numeral 1 del artículo 95 ejusdem y se fije prueba anticipada para oír a la niña. Es todo.- En este estado la Jueza impone al imputado HECTOR EDUARDO SANCHEZ NOVOA del Precepto Constitucional le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió. NO DESEO DECLARAR. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito se sirva verificar si están llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia y una valoración bio psico social legal, se siga por el procedimiento especial, una medida cautelar de posible cumplimiento y me opongo al arresto por 48 horas y no me opongo a la prueba anticipada de la niña y pido copias del acta. Es todo”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima lo señaló como el agresor de su hija configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ NOVOA, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 242 como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,
A criterio de quien decide, la libertad el imputado no se traduce en una obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público no hizo una debida fundamentación sobre la concurrencia de los supuestos previstos en los numerales 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo debidamente acreditado el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de acuerdo al artículo 237 el imputado demuestra su arraigo en el país, del informe médico forense se observa que la víctima no presenta signos de violencia sino solo la observación por parte del médico forense de que son ACTOS LASCIVOS, a su vez no consta en autos que el ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ NOVOA no presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decretar a favor del imputado de autos las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3,5,6 y 13 del artículo 90 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en salir del hogar común, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 95 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal Se impone la obligación de 1.- Presentar dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y reunir los requisitos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el alguacilazgo del circuito penal.- 3.- Asistir a ocho (08) charlas ante el equipó interdisciplinario del Circuito de Violencia.- 4.- Someterse al proceso, se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. Se declara sin lugar la solicitud de medida de arresto. Se admite la Prueba Anticipada de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014.
Es por ello que se ordena que la misma sea realizada a través de videoconferencia con el apoyo de un Experto del Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia. Líbrese oficio a la DAR TACHIRA y al equipo interdisciplinario, la misma se fija para el día 07 de ENERO DE 2016 A LAS 09:45 a.m.- Notifíquese a la víctima.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA la flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se procede a dictar las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los numerales 3,5, 6 y 13 del artículo 90 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en salir del hogar común, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
CUARTO: Se decreta igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia consistente en: 1.- Presentar dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y reunir los requisitos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el alguacilazgo del circuito penal.- 3.- Asistir a ocho (08) charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, líbrese oficio.- 4.- Someterse al proceso, se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. Transcurrido el lapso de ley se remitara la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial. Cúmplase.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA