ASUNTO : SP21-S-2013-007991
RESOLUCION N° 173-2015
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El día viernes 27 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal de Juicio especializado en violencia de género, según Resolución N° 170-2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, relacionada con la causa que se le instruye al ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS, Venezolano, titular de la cedula N° V-16.612.279 de 31 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de Mérida estado Mérida, estado civil: soltero, de oficio: artesano, residenciado en [...]por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la niña: M.K.I.D (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fuere capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal del estado Táchira.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: KHARINNA HERNANDEZ CANDIALES, en su condición de Fiscala décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien entre otros aspectos señaló: “dejo constancia que pongo a disposición al ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS, quien fuera detenido en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal de juicio, el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida de privación de libertad hasta tanto culmine el juicio, para garantizar que el acusado asista a las audiencias, asimismo solicito que se proceda con la continuación del juicio dado que aun no han transcurrido el lapso de los 5 días para que opere la interrupción, ello en aras de la celeridad y la economía procesal es todo”. La JUEZA se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los hechos que se le imputan. Quien se identifico como NICOLA JOSE MATAMOROS por lo que expuso: “yo no pude venir a la audiencia, yo venia a hablar con usted señora Jueza, no pude asistir, no me negué, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ quien manifestó: “buenas tardes a todos los presentes, ciudadana jueza solicito que se deje sin efecto la orden de captura y se le conceda a mi defendido una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del COPP, solicito copia del acta y del auto motivado es todo.”
Observa quien aquí decide, que el indiciado: NICOLA JOSE MATAMOROS fue oído y presentado ante este Tribunal especializado, en virtud de la orden de captura librada en su contra según Resolución N° 170-2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal del estado Táchira, por lo que la detención del referido ciudadano es ajustada a derecho conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…..” En razón de lo cual, SE ACUERDA LA PETICION DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO y de conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido establece: “…..Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.……” SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS, tomando en cuenta que uno de los fines primordiales en la aplicación de esta medida de coerción personal, es precisamente garantizar la asistencia del acusado a los actos del proceso, y en el caso que nos ocupa, a las audiencias del juicio que ya se había aperturado, y tal y como se dejo plasmado en la resolución N° 170-2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, el justiciable no había comparecido a la continuación del juicio sin que justificara su inasistencia debidamente, aunado al hecho que se encuentra en situación de indigencia, sin domicilio o dirección de habitación fija, lo que configura uno de los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el peligro de fuga, además de que se trata de un asunto penal donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad como autor de un ilícito de género de alta entidad dañosa, dado que atenta directamente contra la libertad sexual de la niña victima, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, sin desconocer que el delito de ACTOS LASCIVOS constituye una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” desde este punto de vista, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; lo cual es indicador, que se mantienen aun vigentes los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican que esta medida de coerción personal se mantenga para garantizar la culminación del juicio. En razón de tales consideraciones SE DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere en este acto la abogada de la defensa técnica. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: de conformidad con el artículo 44 NUMERAL 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…..” SE DECLARA ajustada a derecho la detención del ciudadano: NICOLA JOSE MATAMOROS, Venezolano, titular de la cedula N° V-16.612.279 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1983, natural de Mérida estado Mérida, estado civil: soltero, de oficio: artesano, residenciado en avenida Lucio Oquendo, edificio Europa, piso 2, apartamento B13, N° telefónico 02763476906, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la niña: M.K.I.D (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Conforme a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS.
TERCERO: Se fija la continuación del juicio para el día viernes cuatro (04) de diciembre de 2015, a las diez (10:00am) horas de la mañana, de conformidad a lo previsto en el articulo 109.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes presentes en sala debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA DE JUICIO,
DRA. ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PINZON.
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