ASUNTO : SP21-S-2013-007991
RESOLUCION N°.-177-2015
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN.
ALGUACIL DE SALA: JESUS RICO.
ACUSADORA: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada KHARINNA HERNANDEZ.
ACUSADO: NICOLA JOSE MATAMOROS, Venezolano, titular de la cedula N° V-16.612.279 de 31 años de edad, fecha de nacimiento [...], natural de Mérida estado Mérida, estado civil: soltero, de oficio: artesano, residenciado en [...]
DEFENSA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA defensora pública N° 1.
VÍCTIMA: NIÑA M.K.I.D (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE LEGAL: TIBISAY DEPABLOS.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal, previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado NICOLA JOSE MATAMOROS titular de la cédula de identidad N° V.- 16.612.279 sobre el significado de la audiencia, informándole asimismo acerca del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en los términos que consagra el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente, se le indicó e informó también sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “continuo con el juicio, es todo.”
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la oportunidad que se apertura el juicio, el cual refiere en su contenido que el juicio será público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial recientemente sujeta a reforma, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En tal sentido, estando presente la fiscala décima sexta del Ministerio Público en representación de los derechos e intereses de la victima y su representante legal, quienes se encontraban debidamente notificadas, el Tribunal ordeno su realización de manera privada, una vez oída su solicitud, conforme a las normas citadas y por los motivos expuestos.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Ministerio Público:
La abogada KHARINNA HERNANDEZ CANDIALES representante de la Fiscalía DÉCIMA SEXTA del Ministerio Público, expuso sus alegatos en la audiencia de apertura del juicio, realizando una síntesis de los hechos, en los términos siguientes: “ratifico el escrito acusatorio, solicito se evacuen los medios de prueba y que se le imponga al acusado la pena correspondiente al delito que le fue atribuido por este Despacho Fiscal, es todo.”-
De la defensa técnica:
Concedido como fue el derecho de palabra a la defensora técnica del acusado, ésta expuso sus alegatos iniciales, manifestando entre otras cosas que: “buenos días a todos en mi condición de defensora solicito a este tribunal se realice a mi defendido a los fines de constatar la inimputabilidad del mismo examen psiquiátrico en la medicatura forense, y examen psiquiátrico por la doctora Olga Suárez experta del equipo interdisciplinario de este tribunal, y que sea admitida y recepcionada como nueva prueba, a los fines de que este Tribunal de acuerdo al resultado que arroje determine si es procedente acordar el procedimiento por medidas de seguridad y las reglas excepcionales, y solicito copias simples de la totalidad del expediente y del auto motivado y asimismo se oficie al equipo interdisciplinario y la medicatura forense para la práctica de la misma. Es todo”
De la declaración inicial del acusado:
Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle en forma resumida al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem; así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente: “no deseo declarar en este momento”
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE
DE LA RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Declarado abierto el debate, las partes de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 21 de octubre de 2014, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación se describe:
TESTIMONIALES:
° Niña M.K.I.D en calidad de victima.
° Ciudadana TIBISAY DE PABLOS representante legal de la niña victima.
° Ciudadano ANGEL DE JESUS ESCALANTE RANGEL en su condición de funcionario policial.
° Ciudadana JHESICA ESTEFANIA CABALLERO en su condición de funcionaria Policial.
° Dra. OLGA SUAREZ, médica psiquiatra adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia de Género del Táchira.
DOCUMENTALES:
° INSPECCIÓN TÉCNICA con reseña fotográfica, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios ANGEL DE JESUS ESCALANTE RANGEL y JHESICA ESTEFANIA CABALLERO FUENTES del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, comisaría San Cristóbal.
° INFORME PSIQUIATRICO suscrito por el experto Dr. JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ, de fecha 10-11-2015, evaluación practicada al imputado, que riela en el folio trescientos dos (302) de la pieza única.
° INFORME PSIQUIATRICO suscrito por la médica psiquiatra adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia de Género del Táchira, Dra. OLGA SUAREZ, de fecha 20-10-2015, valoración practicada al acusado NICOLA JOSE MATAMOROS, que riela en el folio doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza única.
DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS DURANTE EL DEBATE:
Declarado abierto el debate, las partes presentaron las siguientes solicitudes al Tribunal, las cuales fueron resueltas oportunamente, según se reseña:
EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DE 2015,
La abogada KHARINNA HERNANDEZ CANDIALES Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “solicito al Tribunal se ratifique la comunicación de fecha 02/08/2015, signada con el numero 1J-0521-2015, dirigida al Director de PoliTáchira a los fines de que logren la ubicación de la ciudadana TYBISAY DE PABLOS representante legal de la niña victima en este asunto, por cuanto en el expediente no constan las resultas, es todo.”
Por su Parte, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA defensora técnica del acusado sobre el particular expuso: “solicito se oficie a la médicatura forense, con carácter urgente a los fines de que envíen resultados de la experticia psiquiatrita practicada a mi defendido, es todo”.
EL TRIBUNAL VISTA LA INCIDENCIA PLANTEADA SEÑALO:
DECISION:
“…Revisada como ha sido la incidencia planteada por la defensora técnica y la representante del Ministerio Público, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda lo peticionado por ambas partes, y en razón de ello ORDENA: 1.- Oficiar a la dirección del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde se ratifique la comunicación signada con el N° 1J-0521-2015 de fecha 02 de agosto de 2015, enviada por este Tribunal, donde se le solicita la ubicación de la ciudadana DIVISAY DEPABLOS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA M. K. I. D (Se Omite Identificación De Conformidad Con Lo Establecido En El Parágrafo Segundo Del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) en las plazas de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, así como la remisión del acta policial donde conste el cumplimiento del mandato. 2.-Enviar oficio al jefe de la medicatura forense Dr. CARLOS CAMARGO donde se le solicite el informe psiquiátrico del acusado NICOLA JOSE MATAMOROS quien fuera valorado por un experto forense adscrito a esa institución. ASI SE DECIDE-CUMPLASE…”
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015
La Abogada KHARINNA HERNANDEZ CANDIALES fiscala décima sexta del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“vista la incomparecencia del acusado de autos en varias audiencias, solicito a este tribunal de juicio que libre la respectiva orden de captura al mismo, ya que hasta le presente no acudió a la celebración de la continuación del juicio el cual se encuentra aperturado desde el 7-10-2015 quedando el mismo notificado en cada audiencia de continuación que se ha llevado a cabo, medida que solicito con base en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, “
Por su Parte, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA defensora del acusado, expuso:
“en virtud de la solicitud efectuada por la fiscala décima sexta del ministerio publico, de la orden de captura, me opongo a dicha solicitud, en virtud que no consta notificación de mi defendido, a los fines de que asista al presente juicio, solicito copia del auto motivado y de la totalidad del expediente, es todo”.
En tal sentido, el Tribunal acordó:
DECISION:
“…POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano: NICOLA JOSE MATAMOROS, Venezolano, titular de la cedula N° V-16.612.279 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1983, natural de Mérida estado Mérida, estado civil: soltero, de oficio: artesano, residenciado en avenida Lucio Oquendo, edificio Europa, piso 2, apartamento B13, N° telefónico 02763476906, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la niña: M.K.I.D (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44° ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión, y notificar a la coordinación del Departamento de Alguacilazgo e este Circuito Especializado, a la fiscalía décima sexta del Ministerio Público y a la defensa sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE…”
DE LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE:
Llegada la oportunidad procesal pertinente, se le otorgó el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante de la fiscalía décima sexta del Ministerio Público entre otras cosas que:
“…visto el inicio de este juicio oral y privado, aperturado en fecha 07-10-2015, contra el ciudadano Nicola Matamoros con ocasión de denuncia formulada en su contra en fecha 09-2013, por la ciudadana Tibisay De Pablos como representante legal de la niña MKID, quienes al ser entrevistadas, ambas señalan al acusado como la persona que ese día 18-09-2013 aproximadamente a las 09:30 de la mañana encontrándose en la plaza Bolívar de esta ciudad lugar en el que ambas partes denunciante y denunciado pernotaban por tener condición de indigentes, lo señalan como el autor de el hecho de actos lascivos en contra de la pequeña, por lo que los funcionarios Ángel Escalante y Jhesica Caballero acuden al llamado de Tibisay De pablos y realizan la aprehensión de la persona señalada por esta, así como por su niña al ciudadano Nicola Matamoros, siendo lo antes señalado lo que dio inicio a la investigación en contra del hoy acusado, consecuente acusación y posterior desarrollo del presente juicio oral, se escucho en esta sala al funcionario Escalante quien ratifico el acta policial de aprehensión y la inspección técnica del sitio del suceso, al medico forense José Raúl Ordóñez que realizo informe a la pequeña y a la psiquiatra Olga Suárez, mas no así a la a representante legal de la niña y a la niña denunciantes por cuanto su condiciones indigentes desde la fecha de los hechos hasta la presente y a pesar de haberse ordenado la ubicación de las mismas en las distintas plazas de la ciudad tal como consta en autos, fue imposible su ubicación y hacer que comparecieran al juicio, debo destacar que agotado el acervo probatorio promovido de la acusación formulada contra el imputado, contando con la ratificación del acta policial hecha por el funcionario actuante que acudieran a la victima y su representante legal, y una vez escuchado los psiquiatras expertos que indican que el ciudadano acusado presenta trastorno de dependencia por adición, que el mismo refiere en su informe que se encuentra en situación de calle desde el 2007, que su capacidad de raciocinio y su poca capacidad de introspección, su enfermedad como lo indica la experta por alcoholismo diminuyen su capacidad coercitiva, no le queda mas a esta representación fiscal que pedir a la ciudadana Jueza que valore estos órganos de prueba y que contando solo con la testimonial del funcionario Ángel Escalante dicte sentencia absolutoria al acusado Nicola Matamoros. Es todo”.
Por su parte la Defensa en sus conclusiones argumentó:
“para que esta defensa de manera clara y precisa realice la siguientes conclusiones en el presente juicio oral, ciudadana juez en esta sala de audiencia mi defendido el ciudadano Nicola Matamoros quien manifestó que es inocente del delito que se le acusa, asimismo ciudadana jueza en este sala de audiencia en fecha 07-10-2015, esta defensa solicito respetuosamente a este Tribunal se incorporara como prueba nueva el examen psiquiátrico forense del ciudadano Nicola José Matamoros y examen psiquiátrico por la experta del equipo interdisciplinario, asimismo ciudadana juez en esta sala de audiencia escuchamos al funcionario Ángel Escalante quien realizo el procedimiento, a la doctora Olga Suárez quien realizo informe psiquiátrico a mi defendido, quien nos manifestó que entrevisto a mi defendido quien es un joven adulto procedente de una familia biológica que lo abandonaron, con poco apoyo familiar, que estudio el bachillerato así mismo que desde los 15 años comenzó el consumo de alcohol, y a los 16 años a consumir drogas, siendo de manera progresiva dicho consumo, que desde el año 2007 vive en una situación de indigencia, que se había dedicado a lavar carros que al momento de la entrevista la psiquiatra observa que es una persona colaboradora, que en cuanto al hecho ocurrido le comento que había llegado a la plaza Bolívar y que le había pedido permiso a una niña y luego no sabia porque razón la policía lo había detenido, asimismo la psiquiatra nos refiere que no reconoce su situación de calle su situación de consumo, asimismo tiene poca capacidad para razonar para darse cuenta de lo que sucede, no teniendo lucidez en los momentos en que esta consumiendo, que presenta lagunas mentales y que es una enfermedad que tiene un trastorno debido al consumo una situación de dependencia de deterioro mental y físico por su situación de indigencia, asimismo en esta sala de audiencia la psiquíatra manifestó que la adición es una enfermedad incurable y que puede ser tratable, asimismo ciudadana jueza en esta sala de audiencia en el día de hoy asistió el medico psiquiatra JOSE RAUL ORDOÑEZ quien evalúa a mi defendido el día 10-11-2015, conforme al informe psiquiátrico N° 9700-164-7092, al examen mental se trata de adulto masculino quien luce en regulares condiciones generales, quien observa que su capacidad de introspección es negativa coincidiendo con lo manifestado por la psiquiatra Olga Suárez, quien le diagnostico un trastorno mental del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y de otras sustancias psicotrópicas, trastorno mental y de comportamiento; debido al consumo de alcohol, concluyendo que es una persona que reúne suficientes criterios de trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y de otra s sustancia psicotrópicas, con una historia de uso por mas de 18 años, tiempo en el cual ha consumido diferentes tipos de droga principalmente la marihuana y el bazucó las de mayor frecuencia, como diagnostico asociado existe un trastorno mental y del comportamiento por consumo de alcohol en el cual usa en forme frecuente hasta embriagarse, que ha desarrollado un síndrome de dependencia, es importante resaltar que su patología adictiva ya ha ocasionado un deterioro importante en su salud mental, asimismo su juicio de realidades esta disminuyendo y su capacidad de raciocinio y de disminución por las características anteriormente señaladas, considera esta defensa que mi defendido es una persona inimputable conforma a lo manifestado por los expertos psiquiatras traídos a esta sala de audiencia, solicitando respetuosamente la libertad plena, solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido por el delito de actos lascivos en contra de la niña M.K.I.D, de quien no fue posible localizarla dejando constancia la policía de las resultas que constan en esta causa y asimismo que la fiscalía manifestó que desistía de las mencionadas pruebas, así mismo de la ciudadana Tibisay Depablos y la funcionaria Jhessica Caballero, solicito copia simple del acta, del auto motivado y de la totalidad del expediente. Es todo.”
Una vez oídas las conclusiones del contradictorio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el Derecho a Réplica a las partes, donde la fiscala vigésima segunda del Ministerio Público, y la defensa manifestaron que no harían uso del mismo.
DE LA DECLARACIÓN FINAL DEL ACUSADO:
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de noviembre de 2015, el acusado NICOLA JOSE MATAMOROS manifestó su deseo de rendir declaración y una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5, libre de coacción y en forma espontánea manifestó:
“ yo soy inocente, nunca hice nada, yo estaba conversando con el papa de la niña ahí mismo, que el también es indigente, eso fue cómo a las ocho y media o nueve de la mañana, como somos borrachos, y la mama no estaba ese día, ella se la pasaba allí pidiendo plata, ella vivía en la plaza de los enanos, yo la distingo a la mama de la niña, pero no la saludo, y eso cuando ocurrió había mucha gente el que me reclamo fue el papa de la niña que hasta me dejo el ojo morado, es todo ”
DE LA CULMINACIÓN Y CIERRE:
Antes de proceder al cierre formal del debate, dado que las partes no hicieron uso de la posibilidad de la Replica en relación a las conclusiones planteadas, puesto que la representante del Ministerio Público así lo afirmo, se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo mas, y en tal sentido señaló: “soy inocente de todo lo que se me acusa y haré todo lo posible para rehabilitarme, es todo”.
Se declaró cerrado el debate oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
TESTIMONIALES:
1) En primer lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano: ANGEL DE JESUS ESCALANTE titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.991.672, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Ese día como casi al medio día había en la plaza un ciudadano, una niña y la mama de la niña, como había una personas aglomerada nos acercamos al y se observo a unos ciudadanos discutiendo, donde la mama de la niña nos indico que el ciudadano estaba tocando a la niña de sus partes intimas, luego nos trasladamos al puesto policial, y luego nos trasladamos a la comandancia principal, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCALA DÉCIMA SEXTA RESPONDIÓ: P: usted dice nos acercamos, quienes? R: una funcionaria femenina Jessica caballero P: como que horas eran? R: como a las nueve y media P: como cuanta multitud había? R: pues visualizamos varias persona por los lados P: quien toco la niña? R: el ciudadano P: recuerda como era la mama de la niña? R: una señora baja de estatura, blanca , y catira P: usted converso con la niña R: no la funcionaria femenina” P: quien esta en el sitio? R: la mama de las niñas, las niñas y el ciudadano” P: quien detuvo al ciudadano? R: yo” P: la niña le contó algo? R: no” P: que le contó la mama? R: que el ciudadano le estaba tocando las partes intimas de la niña” P: con que la toco? R: con las manos P: le contó como a que hora fue el hecho? R: fue a la misma hora que estaban discutiendo” P: en que plaza fue? R: en la plaza bolívar” P: en que lado de plaza fue? R: en la parte de atrás de la estatua por un callejón” P: a la hora del hecho había bastante gente? R: si estaban aglomeradas al ver la discusión” P: para ese momento no vio el ciudadano no tenia sustancias o alcohol? R: no P: llevaron a la niña a la medicatura forense R: se le dio la orden para que llevara a la niña para aya pero desconozco si la llevo P: le pregunto la edad que tenia la niña? R: no recuerdo la edad P: le dijo la señora donde vive? R: no se en la plaza, siempre la veía por los lados de la P: que tiempo tenia usted de servicio cuando los vio? R: como un año P: para ese año siempre veía a la señora y al ciudadano? R: si mas que todo al señor P: en la noche ellos se quedaban durmiendo en la plaza durmiendo R: desconozco por que mi turno era hasta las siete y después quedaban los patrulleros en esa zona P: quien le informa los hechos? R: había una discusión y nos acercamos para controlar lo que estaba pasando” P: como fue el procedimiento? R: hable con la señora me contó los hechos y nos dirigimos hasta el puesto de control y de hay realizamos el procedimiento, es todo.”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “P: funcionario cuando va al lugar que supuestamente mi defendido hizo como estaban ellos? R: estaban sentados P: quienes? R: la mama de la niñas, el y las demás personas que estaban aglomeradas P: que otras personas estaban? R: desconozco quienes eran P: hablo con la niña? R: no hable con la niñas P: la señora le manifestó en que lado toco a la niña R: no la mama me manifestó que en sus partes intimas” es todo.”
AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA SEÑALÓ: P: Recuerda usted en la detención del ciudadano como fue su comportamiento? R: el colaboro P: fue agresivo, como lo observo usted? R: tranquilo se le dijo que tenia que acompañarnos a la comandancia y el fue en to colaboro” P: observo alcohol, sustancia en el , estaba ebrio? R: no P: converso con la niña? R: no P: hay alguna persona sobre el hecho, que sirva de testigo? R: no P: hay alguna persona que de testimonio del hecho? R: estaban bastantes personas allí pero no se interrogo a nadie “ P: como se dieron cuenta de los hechos, quien le indico? R: no nadie nos indico” P: como se dieron cuenta? R: vimos que había gente aglomerada y nos trasladamos hasta allá y cuando llegamos vimos que habían dos sujetos peleando, y la señora que estaba discutiendo me manifestó que el ciudadano estaba con que estaba discutiendo le había tocados las partes intimas de la niña” P: en que sitio de la plaza estaban? R: ellos estaban en la parte de atrás de la estatua de la plaza por un callejón de hay” es todo”.
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que efectivamente, este testigo tiene un carácter referencial, sin que su deposición contribuyera a aportar algún elemento importante para determinar la responsabilidad del acusado como autor de los supuestos actos libidinosos que la representante legal de la niña victima denunciara, ya que tal y como lo manifestó, su participación fue netamente policial, es decir, practicar la detención del acusado, y poner al indiciado a ordenes de la fiscalía de guardia, en ningún momento manifestó haber colectado evidencias de interés criminalístico, tampoco testigos que reafirmaran lo expuesto por la madre y representante legal de la niña victima, pues cuando la Jueza de Instancia lo interrogó sobre ese particular, esto fue lo que dijo: P: hay alguna persona sobre el hecho, que sirva de testigo? R: no P: hay alguna persona que de testimonio del hecho? R: estaban bastantes personas allí pero no se interrogo a nadie “ P: como se dieron cuenta de los hechos, quien le indico? R: no nadie nos indico” P: como se dieron cuenta? R: vimos que había gente aglomerada y nos trasladamos hasta allá y cuando llegamos vimos que habían dos sujetos peleando, y la señora que estaba discutiendo me manifestó que el ciudadano estaba con que estaba discutiendo le había tocados las partes intimas de la niña”. Por otra parte afirmo que fue la representante legal de la niña victima quien le manifestó que el acusado le había tocado las partes íntimas a la niña, sin que quede claro como fue, en que lugar y oportunidad exactamente ocurrió, pues el mismo funcionario refiere que se dieron cuenta de lo sucedido por la cantidad de gente que se encontraba aglomerada, sin que tal situación pudiera ser corroborada por otra persona, la información que recaban en el marco del procedimiento es muy ambigua y no da certeza que estos hechos hayan ocurrido.
2) En segundo lugar, se valoró el testimonio de la ciudadana OLGA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.097.191, medica psiquiatra, integrante del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, indicó:
“yo evalúe al señor Matamoros en el tribunal el 16-10-2015, el acudió a la entrevista por sus medios, se trata de joven adicto procedente de familia donde sufrió abandono de su familia biológica, lo adoptaron en una familia humilde carente de apoyo familiar, con nivel educativo bachiller, con historial repitiente; desde los 15 años de edad inicio el consumo de alcohol y a los 16 años consume droga, el patrón ha sido progresivo desde el 2007; él refiere que vive en situación de indigencia, se ha dedicado a lavar carros, vive en la calle, ha estado en problemas de adicción, fue atendido en psiquiatría del Hospital Central, fue internado por 11 meses en FUCAD deserto del tratamiento, para el momento del examen el fue colaborador, presentaba ropa rasgada colabora con la entrevista, con lenguaje coherente no se alteraba capaz de orientarse y conocimiento de porque estaba en el tribunal en cuanto a que ha tenido varios problemas por consumo en cuanto a este problema señalo que había ingerido licor y estaba en la plaza Bolívar, llego una pareja con una niña de 4 años él le dijo a la niña permiso y no recuerda por que una señora le había caído a golpe y llego la policía, presenta trastorno debido al consumo de droga y licor, paciente con poca capacidad, no reconoce su situación, se mantiene apático por la necesidad de tratamiento; recomiendo reclusión a un centro donde le aporten ayuda ; este tipo de trastorno debe ser condicionado cuando tenga cierto tiempo de desintoxicación podrá tener la capacidad de raciocinio, es todo” .
Al interrogatorio de la fiscala y el Tribunal, así respondió: FISCALIA: ¿Qué es la capacidad de introspección? Es el tipo de persona con poca capacidad de reconocer los momentos de su vida. ¿Esto es producto de la droga y licor? seguramente cuando hay dependencia la persona va desarrollando una obsesión por la bebida y la persona empieza a justificar y no asocia o acepta el problema con el consumo. ¿Cuando se podría decir que se afecto su capacidad de raciocinio? es la integración de todas las funciones mentales coherencia, esta capacidad sin embargo tiene un trastorno por el consumo de droga y se condiciona cuando esta bajo el efecto de sustancias y una vez se desintoxica se da cuenta de lo que es bueno y malo, es por lo que se les imposibilita y están mas ciegos a la situación. ¿Cuándo están bajo estos efectos, pierden el sentido de lo que esta ocurriendo? Si, durante los episodios presentan lagunas mentales. ¿Él le refiere con que frecuencia consume? Si, de el alcohol frecuente casi que a diario. ¿Está enfermo, es una enfermedad? SI, es todo”
TRIBUNAL: ¿de que tipo de enfermedad hablamos? de trastornos debido al consumo de múltiples sustancias, el consumo se clasifica en abusos o dependencias, en él es de dependencia. ¿Que implicación tiene este trastorno a nivel de la personalidad? afecta la personalidad completa, llevándolo a un deterioro físico, mental y a nivel socio familiar, hay deterioro especial evidenciándose que no es capaz de auto sostenerse, la apariencia esta en indigencia, una persona así esta en limitaciones de cuidarse y representa peligro en estado de consumo. ¿a su criterio el trastorno seria irreversible no se cura? No se cura, pero es tratable, las persona con tratamiento y poniendo de su parte la persona debe rehabilitarse, hay personas que logran rehabilitarse a través de varios tratamientos, cuando una persona esta como este sujeto si no se le recluye donde se le someta a un proceso de rehabilitación va a tener problemas de recuperarse para que el puede tomar sus decisiones y se le trata de hacer conciencia en el proceso de rehabilitación” es todo”.
Esta declaración resulto de importancia relevante para esta Juzgadora, toda vez que la especialista del equipo interdisciplinario concluyo que el acusado presenta un trastorno de dependencia por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, que generan afectación en su salud física y mental, como en la esfera familiar y social, con escasa capacidad para sumir sus compromisos y responsabilidades, que lo lleva a la vida indigente y al descuido y abandono de su apariencia física, trastorno que a su criterio es de carácter irreversible pero que puede ser tratado y la persona puede llegar a recuperarse a futuro, agrega además que su capacidad de raciocinio se encuentra limitada, recomienda su ingreso a una institución de rehabilitación y desintoxicación para que pueda avanzar y superar su adicción, refiere esta profesional de la psiquiatría, respecto a los hechos, que el acusado le informó que la madre de la niña de 4 años lo golpeo y que el lo que había hecho era pedirle permiso a la niña, en ningún momento reconoció haber tocado a la niña en sus partes intimas, no se pudo evidenciar con esta declaración que la conducta del acusado hubiere estado inmersa en un acto libidinoso que atentara contra la integridad e indemnidad sexual de la niña M.K.I.D.
EXPERTOS:
Este Tribunal valoró el testimonio del medico experto: Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.214.836 psiquiatra FORENSE, quien realizó experticia psiquiátrica, suscribiendo el informe medico forense de fecha 05 de agosto de 2013, inserto en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza I del expediente, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:
“ el primer dato a resaltar el día que llega Nicola para ser valorado llego con aliento etílico había consumido licor estaba muy disperso, en cuanto a que no recordaba nada ni el funcionario que lo acompañaba me decía por eso textualmente coloque “a mi me enviaron para acá porque supuestamente intente violar una chama de 04 años, en el centro cívico a las 08:30 de la mañana, eso es una estupidez, yo lo que soy es un indigente y nunca haría eso ya que yo consumo drogas y he estado detenido por otras cosas pero eso nunca lo haría yo…” le dije que me parecía extraño el no estaba claro, tampoco especificaba en el oficio, el delito, cuando le dije que si eso que el me dice había sucedido me pareció imposible que haga eso en un sitio publico, después de eso me dedico a hacer las preguntas, y el diagnostico al final que yo señale es que el ha estado en centros de rehabilitación de los cuales se ha escapado, planteo este diagnostico por los antecedentes que hay y el deterioro de la persona, que al tiempo promulga perdida de su integridad de su estado mental, aspecto físico asociado a que no me reflejo un residencia donde vive; por otro lado, del consumo de varias drogas el me refiere que solo se ha dedicado al alcohol, pero lo mas común es la famosa piedra o Crack o en segunda instancia bazucó, es lo que mas consumen, el decía que estuvo un tiempo pero hace 02 años consume solo licor ya el trastorno y deterioro está, cuando se deja de consumir se esta empezando a desintoxicar, cuando eso no me convence dejo el trastorno por las características de él, la perdida de apetito se calma con el consumo de la piedra, es la historia del paciente en esta situación, en cuanto al alcohol el señala que consume miche blanco presenta rasgo disocial, en el caso de él hay rasgo que le da para saltarse las normas y responsabilizar a los demás por lo que le esta pasando, aquella incapacidad para asumir responsabilidad, ese es su estilo de vida, la condición de indigente puede mas que las oportunidad que se les da en las casa de abrigo, hasta el aseo personal es un derecho que para ellos se le violenta es un estilo de vida de ellos, lo que se les hace muy difícil porque en la calle ellos hacen lo que quieren; trastornos por consumo de alcohol y consumo de drogas lo que lo transforma en una persona que tiende a ser un tipo de persona irresponsable y de despreocupación por las normas. Es todo.”
Al interrogatorio de la abogada defensora, el experto contestó: ¿nos puede explicar a que se refiere el trastorno mental que padece mi defendido? Algunos colegas cuando plantea creen que eso es favorecer o desfavorecer a la persona valorada, toda persona que tenga una funcionalidad alterada en alguna parte de su examen mental; llámese que no duerme, que consume alcohol, hay varios trastornos, en el caso de Nicola es debido al consumo de múltiples sustancias, la toxicidad son las que provocan mas deterioro, todo trastorno mental altera el comportamiento, socialmente el problema de ajustarse a las normas. ¿A que se refiere la introspección negativa? Nos pregunta sobre la capacidad que tenga para planificarse a un futuro. ¿ a que se refiere que el juicio de realidad de mi defendido esta disminuido? la vida de nosotros es continuo la capacidad de discernimiento y de raciocinio es la capacidad mas critica, en el caso de el esta limitado por su condición, el sabe las consecuencias pero su condición de adicto cuando lo analiza no le importa el castigo, no los hace crear conciencia el simplemente actúa en forma primitiva. Es todo.”
A preguntas de la fiscala respondió: la adición es una enfermad? Si ¿esta enfermedad afectaría su capacidad de raciocinio? el esta claro de que es por la adición, el puede tener afectación de lo que van a hacer en estado severo. ¿El manifestó con que frecuencia consume licor? Si, todos los días ¿ese consumo de licor o bazucó deteriora sus capacidad mental? Si, claro ¿para llegar a esta conclusión aplico algún test? Si, consiste en pruebas de atención, que deletree palabras de atrás y hacia delante, y así se da cuenta como una persona debería manejar esto. ¿Este test tiene carácter científico? Si. Es todo.”
A las interrogantes de la Jueza de instancia, indicó: ¿A que se refiere la artrofia cortical? Normalmente a la sustancia gris, esta conformada por una cantidad de neuronas que forman el neuro cortex, cuando empieza a consumir el cerebro baja de tamaño es decir pérdida de neuronas que hace que se asiente incluso la perdida de sustancia cerebral, provocando estado critico, dificultad para la resolución de conflictos, afecta la memoria a corto plazo, alteración de lenguaje ¿ El trastorno que aprecio en Nicola a nivel físico que consecuencia le generaría? normalmente las personas que consumen alcohol o bazuco esto sustituye la alimentación, por ejemplo se les coloca una piedra y un sándwich y se inclinan por la piedra, provocando mala alimentación, desnutrición, ulceras gástricas, ulceras sangrantes y problemas digestivos, afecta el rendimiento físico, y el desarrollo de enfermedades criticas renales y gástricas¿ efectos a nivel social? llegan a violentar las norma sociales, la perdida de la libertad sin contar rompimiento familiar y la familia se agota, los abandona. Es todo.”
Los aportes del experto forense plasmados en el informe MEDICO LEGAL y ratificados en su deposición, dejan evidencia que no se configuro el supuesto del encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS, donde se contemplan como una de las formas de comisión de este ilícito de género, LA VIOLENCIA O LA AMENAZA es enfático el experto al afirmar, que cuando examino al acusado le aprecio dependencia al alcohol y a las drogas, específicamente piedra y bazuco, pero ningún indicador que sobre la niña victima se haya ejercido agresiones de tipo físico o sexual, que pudieran haberle ocasionado daño a su integridad o un sufrimiento, ya que a preguntas de la fiscala esto fue lo que dijo: “ la adición es una enfermad? Si ¿esta enfermedad afectaría su capacidad de raciocinio? el esta claro de que es por la adición, el puede tener afectación de lo que van a hacer en estado severo. ¿El manifestó con que frecuencia consume licor? Si, todos los días ¿ese consumo de licor o bazucó deteriora sus capacidad mental? Si, claro…” fue enfático el experto al afirmar que el acusado padece de un trastorno que lo limita en su capacidad de asumir responsabilidades, y compromisos consigo mismo, no le importa lo que le pueda suceder, actúan por instintos primitivos, es decir lo necesario es satisfacer una necesidad, lo cual quedo evidenciado en las respuestas que le diere a la Jueza: ¿ El trastorno que aprecio en Nicola a nivel físico que consecuencia le generaría? normalmente las personas que consumen alcohol o bazuco esto sustituye la alimentación, por ejemplo se les coloca una piedra y un sándwich y se inclinan por la piedra, provocando mala alimentación, desnutrición, ulceras gástricas, ulceras sangrantes y problemas digestivos, afecta el rendimiento físico, y el desarrollo de enfermedades criticas renales y gástricas. ¿ efectos a nivel social? llegan a violentar las norma sociales, la perdida de la libertad sin contar rompimiento familiar y la familia se agota, los abandona.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios ANGEL DE JESUS ESCALANTE placa N° 4119 y JHESICA ESTEFANIA CABALLERO FUENTES placa N° 4478, oficiales del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira. Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho, dejando sentado que se trato de un sitio abierto, de libre acceso al público, con tráfico de peatones continuo en diferentes sentidos, no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico y que realizaron la toma de fotografías del lugar; de ello se evidencia que efectivamente el lugar permite la presencia de personas a cualquier hora, que de haberse cometido acciones indecorosas por el acusado pudo haber sido avistada por algún transeúnte, lo que hace pensar a esta Sentenciadora que en tales condiciones no era posible la comisión del hecho que se le atribuye al acusado.
2. INFORME PSIQUIATRICO identificado con el N° 9700-164-7092 de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por el experto en psiquiatría forense Dr. JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ, consistente en la evaluación psiquiátrica practicada al acusado NICOLA JOSE MATAMOROS, que riela en el folio trescientos dos (302) del expediente.
En esta evaluación el experto forense concluyo que el justiciable es una persona que reúne suficientes criterios de un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas, ya que por más de 18 años ha consumido varios tipos de sustancias estupefacientes, principalmente la marihuana o piedra y el bazuco, aunado este trastorno también al uso continuo de alcohol, del cual ha desarrollado un síndrome de dependencia, con evidencia de rasgos de personalidad disocial determinada por una actitud de irresponsabilidad y despreocupación por las normas sociales, acompañada de un bajo nivel de tolerancia a la frustración, su patología adictiva ha generado un importante deterioro de su salud mental, en razón de lo cual el experto sugiere su reclusión en un centro de desintoxicación, por esa misma sintomatología en la actualidad persiste una condición de indigente.
3.-INFORME PSIQUIATRICO suscrito por la médica psiquiatra adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia de Género del Táchira, Dra. OLGA SUAREZ, de fecha 20-10-2015, valoración practicada al acusado NICOLA JOSE MATAMOROS, que riela en el folio doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y ocho (268) del expediente.
Esta especialista del equipo interdisciplinario, órgano auxiliar de los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia de Género, determino como conclusión de la valoración psiquiatrica que le hiciere al acusado, que en la actualidad en el no existe la capacidad de introspección, se evidencian múltiples mecanismos psicológicos defensivos que le impiden hacerse consciente de su problema de adicción, debido a que desde la adolescencia presenta alteraciones de conducta y antecedentes de consumo de alcohol y drogas con patrones de consumo progresivo y compulsivo, que le ha llevado al descontrol conductual y a situación de indigencia, con evolución crónica de sus trastornos por consumo de sustancias y el deterioro socio-laboral, recomienda su reclusión de forma coercitiva en un centro de atención terapéutica para su rehabilitación.
El Tribunal acordó el desistimiento que hicieren tanto la representante de la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, como la abogada de la defensa técnica, en relación a los siguientes medios de prueba: Testimonio de la niña victima M.K.I.D, testimonio de la ciudadana TIBISAY DEPABLOS madre y representante legal de la niña victima y testimonio de la ciudadana JHESICA ESTEFANIA CABALLERO FUENTES placa N° 4478, oficiala del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.
CONCLUSIÓN:
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos llamados a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que no se comprobó que el ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO cometió el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para la oportunidad que el Ministerio Público presentó la acusación, en contra de la niña M.K.I.D (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Este convencimiento, en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración del funcionario policial ANGEL DE JESUS ESCALANTE, quien fue enfático al afirmar que durante el procedimiento de detención del acusado, ninguna persona presente en el lugar confirmo los hechos que le achacaba la ciudadana Tibisay DePablos, en cuanto a que había tocado las partes intimas de la niña M.K.I.D, tomando en cuenta que la plaza Bolívar, lugar donde se suscitó el hecho estaba colmada de gente para esa hora, ya que tal y como el lo indicó, no se colecto ninguna evidencia o testimonio que sirvieran de sustento para comprometer la responsabilidad penal del justiciable, y asimismo de las deposiciones rendidas por los médicos siquiatras OLGA SUAREZ adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado Y JOSE RAUL ORDOÑEZ en su condición de experto forense, se concluyó que el acusado presenta un trastorno de dependencia al alcohol y a las drogas, pero no se determino en sus experticias indicadores o elementos que pudieran vincular su personalidad o conducta a acciones violentas, amenazantes o transgresoras de las normas, que pudieran presumir acciones de tipo libidinoso en contra de la niña de 4 años de edad M.K.I.D quedando efectivamente desvirtuados los indicios de mal proceder o conducta reprochable por parte del acusado, pues este solo se dedico a solicitarle permiso a la niña, tal y como el acusado lo expresó en su declaración, no comprobándose en ningún momento el delito endilgado.
En tal sentido, los señalamientos hechos al acusado por la madre y representante legal de la niña victima plasmados en la denuncia, se corresponde más bien, con una mala interpretación o falsa percepción que como es usual se ofusco, lo golpeo, denuncio y genero todo este proceso.
Por ello es importante resaltar que el hábito de pensar con lógica, ayuda a ser objetivos, porque hace procesar la información de acuerdo con ciertas leyes del pensamiento que proporcionan la seguridad de llegar a conclusiones ciertas, La lógica pues indica que el proceder del acusado fue normal, al pedirle permiso a la niña.
Aunado a ello la trayectoria del acusado no refleja antecedentes de esta naturaleza que permitan dudar con justeza y objetividad de su palabra, a pesar de padecer de un trastorno por dependencia al alcohol y a sustancias psicotrópicas como la piedra (CRACK) o el bazuco, pues como afirmaron los dos médicos psiquiatras, el acusado presenta indicadores de un deterioro a nivel mental y de su salud, que repercute en el abandono, descuido e indigencia, pero en ningún momento señalan que hayan observado la presencia de indicadores de conductas abusivas o de aberración sexual, por lo que no quedo claro que el acusado haya tocado a la víctima en alguna de sus partes íntimas.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 1 la define como: “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1°, lo relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la Violencia de Género, en la forma siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
En el presente juicio, el ilícito de género que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
Previo al análisis del tipo penal, sin embargo, debe dilucidarse qué se considera violencia, pues es requisito sine qua non de la conducta típica el empleo por parte del agresor de “VIOLENCIAS O AMENAZAS”.
Para ello, basta recurrir a la propia Ley Orgánica Especial recientemente sujeta a reforma, que ha dedicado un capítulo entero de su cuerpo normativo a la DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, definición desarrollada en los siguientes términos:
Definición
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado, la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Todo acto sexista, es, en lenguaje llano, lo que LORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS y como víctima a la niña M.K.I.D con lo cual, se encuentra satisfecho el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con el procedimiento que contempla la Ley Orgánica Especial.
“Que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial…” el cual no quedó acreditado en el hecho juzgado, aunque también se determinó a través de la valoración de las deposiciones de los testigos, que dicha situación fue producto de una percepción errada por parte de la representante de la víctima, es resaltante el análisis de este aspecto, porque el ilícito de género endilgado al acusado advierte necesariamente dos formas de comisión a saber: VIOLENCIA O AMENAZA, entendiéndose la VIOLENCIA como cualquier acción del hombre agresor tendente a causar una lesión, daño o sufrimiento físico en la victima para doblegarla y logar su propósito, en este orden de ideas, la Real Academia de la Lengua Española, define la violencia como: “Intención, acción u omisión, mediante la cual intentamos imponer nuestra voluntad sobre otros, generando daño de tipo físico, psicológico, moral o de otro tipo”; en cuanto a la AMENAZA en ningún momento del juicio se logró probar que el sindicado le haya proferido palabras o ejecutado acciones para manipularla, chantajearla, o intimidarla, o ponerla en una situación de riesgo, en el entendido que los niños y niñas son vulnerables por razones de su propia edad y falta de madurez y cualquier acto de amenaza puede subyugar su voluntad, pues tienden a proteger a sus seres queridos y a si mismos de los ataques externos, son muy sensibles a cualquier aspecto del entorno que puede repercutir en el miedo y temor a contar lo sucedido, y por cuanto ninguno de los testigos oídos en el juicio, y cuyas deposiciones ya fueron analizadas, hicieron alusión a algún hecho que evidenciara acciones amenazantes en contra de la niña, se descarta definitivamente el uso de alguno de estos medios por el acusado.
Por otra parte, es fundamental para esta sentenciadora destacar, que durante el proceso investigativo no se le realizó valoración psicológica ni psiquiátrica a la niña victima, y por ende no hubo un informe que pudiera determinar si existía o no alteración alguna en su estado anímico, en su comportamiento y si pudo haberse producido algún un daño o afección emocional, visto que es un recurso trascendental para poder descifrar el grado de afectación emocional que por tales actos libidinosos se le pudo haber causado a la victima, su magnitud y que viene a representar en todo caso la entidad del delito, partiendo del hecho que tal y como lo expresa la Ley Orgánica que rige esta materia especialísima, en su exposición de motivos, los DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL como es el hecho punible que estamos analizando, constituyen un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, continua señalando, que los actos lascivos así como la violación propiamente dicha, el acoso sexual y el acto carnal violento, se consideran como transgresiones de naturaleza sexual, entendiéndose que una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL que alude la Ley Especial es precisamente LOS ACTOS LASCIVOS, deducción que se hace de la definición que establece el artículo 15.6 cuando expresa: “ …Violencia sexual: toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” Las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de quien aquí juzga, inducen claramente a pensar que cuando una mujer y mas aún una niña es sujeta de un abuso de este tipo, se merma o menoscaba su estabilidad emocional, sobre este aspecto autores como NAVARRO, CATAN&ASOCIADOS en su obra “DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA” refieren que el daño que deja el agresor sexual en niños, niñas y jóvenes, no es solo físico, sino que también produce secuelas psicológicas incluso de gran magnitud, ya que gran porcentaje de esta población generan sintomatologías psiquiátricas de gravedad entre los primeros meses y los años subsiguientes al abuso, constituyéndose desde trastornos en el aprendizaje, la atención, y la concentración, trastornos graves de la conducta y alteraciones crónicas de los afectos, en el caso de marras, no consta algún elemento o indicador que evidencie alteraciones, perturbaciones, cambios negativos en la personalidad de la niña, que pudieran percibirse como lesiones emocionales, pues, como ya se indico, no se le realizo a la victima examen psicológico, significa entonces que no se configura el delito que se le atribuyera al justiciable por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, siendo que en el presente asunto no hay adecuación de la conducta asumida por el acusado en los supuestos que prevé el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la oportunidad en la que fuere acusado el ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS.
En el caso bajo estudio, no se apreció, ni amenazas, ni intimidación, ni chantaje o manipulación, en ningún momento quedo acreditado que las acciones desarrolladas por el acusado fueran para manipular o constreñir a la víctima y así aprovecharse de ella, así como tampoco se demostró ninguna otra forma de compulsión que fuere percibida en el trato del acusado hacia la víctima. Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del tipo penal acusado. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria, la aplicación del principio “INDUBIO PRO REO” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y Constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la inculpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho anti jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular, en este caso, tocar las partes intimas de la niña para satisfacer una apetencia sexual. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, LA CONCIENCIA O PREVISIÓN DEL HECHO Y LA VOLUNTARIEDAD DEL MISMO.
En la aplicación de la Normas Constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscala décima sexta del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado NICOLA JOSE MATAMOROS no fueron suficientes ni contundentes para lograr desvirtuar su presunción de inocencia, para la verificación del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Vigente para la oportunidad que fuere acusado el justiciable, al no quedar demostrada la intención de este ciudadano en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó su conducta, sin que esta representara actos o acciones libidinosas en contra de la integridad de la niña victima, que pudieran llegar a vulnerar su libertad sexual como el bien jurídicamente tutelado.
No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, es por lo que se concluye que el ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS es inocente, dado que la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, durante el debate probatorio, no logró desvirtuar la inocencia del justiciable, ni demostrar su responsabilidad penal como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS tipificado en el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la oportunidad que fuera formalmente acusado. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, es oportuno hacer mención al criterio esgrimido en la Sentencia N° 305 de fecha 27 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO F, cuyo extracto refiere: “…Para esta Sala existen dudas respecto a la intención y voluntad del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL DARIO MARRUGO PACHECO , pues, tal como lo estableció la juez de juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omisis…) Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado…”
Así tenemos que la misma Sala Penal, en la Sentencia N° 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, cuya ponenta fuere la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ha sentado el criterio que: “Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, ha precisado:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia… ” Que es lo que precisamente aplica en este asunto. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE, Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE de responsabilidad penal, al ciudadano: NICOLA JOSE MATAMOROS, Venezolano, titular de la cedula N° V-16.612.279 de 31 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de Mérida estado Mérida, estado civil soltero, de oficio artesano, residenciado en [...] (actualmente en situación de indigencia.) a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: M.K.I.D (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO Declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS que fuera decretada por este Tribunal de Juicio Especializado en la Resolución N° 170-2015 de fecha 24-11-2015, y ordena su libertad plena, así como la notificación a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), de igual forma deja sin efecto las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial Vigente para la época, hoy articulo 90 ejusden, de conformidad a lo previsto en el articulo 348 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano.
CUARTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia absolutoria, será publicado dentro de los cinco (05) días después de dictada la dispositiva, tal y como lo reza la parte in fine del artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y caso contrario, se notificara debidamente a las partes. CÚMPLASE. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE.-
JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
SECRETARIA
ABG. ERIKA YANGUATIN.
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