ASUNTO : SP21-S-2012-006182
RESOLUCION N°179-2015

En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha jueves 17 de diciembre de 2015, el acusado: QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.221.141, de 49 años de edad, fecha de nacimiento [...]natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.K.M.C. (se omite identidad de conformidad a lo previsto el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, y solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal; por lo que esta Sentenciadora en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicto decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: KHARINNA HERNANDEZ CANDIALES fiscala décima sexta del Ministerio Público, realizó los siguientes alegatos: “ciudadana Jueza solicito que se aperture el juicio del presente asunto, el Ministerio Público demostrará a lo largo del debate que el acusado de autos es responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejercido en perjuicio de la adolescente Y.K.M.C. (se omite por razones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente), tal y como se dejo plasmado en la acusación que fuere admitida por el tribunal de Control, solicito que una vez concluya el contradictorio se le condene, todo ello en caso de no acogerse a algún medio alternativo de los que proceden en esta fase del proceso. Es todo.” De igual forma intervino el abogado DOMINGO ESTEVAN SALCEDO PRATO en su condición de defensor técnico del hoy acusado, señalando: “La defensa ciudadana juez hace del conocimiento de este tribunal de juicio, que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, y solicitarle se declare a su favor la suspensión condicional del proceso, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley, y está dispuesto a reparar el daño ocasionado a la adolescente Y.K.M.C, y a cumplir las condiciones que este tribunal le imponga, por ello solicito se le otorgue el derecho de palabra para que el mismo se lo manifieste. Es todo.”
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento de admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para optar a una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR A CABALIDAD LAS OBLIGACIONES QUE USTED ME IMPONGA SEÑORA JUEZ, Y PIDO DISCULPAS PÚBLICAS A LA VICTIMA POR MEDIO DE LA FISCALÍA QUIERO QUE LE HAGAN LLEGAR MIS DISCULPAS A LA VICTIMA. ES TODO”- Por lo que este Tribunal, una vez oída la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, le solicito a la representante del Ministerio Público su opinión al respecto, señalando: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional el Proceso y le hará llegar a la victima las disculpas que hizo en esta sala.” En consecuencia esta Sentenciadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusara el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y visto que la representante del Ministerio Público no presenta ninguna objeción, se verifica que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del día 22 de enero de 2015 a las ocho y media (8:30am) horas de la mañana, y participar en tres actividades programadas por ese órgano auxiliar durante el año de prueba. 2) el acusado queda obligado a otorgar en calidad de donación a la casa hogar de adultos mayores MEDARDA PIÑERO, ubicada en la calle diez con carrera nueve, de esta ciudad de San Cristóbal, dos mercados consistentes en alimentos de cualquier naturaleza, por un monto cada uno de tres mil (3.000Bs), debe consignar una constancia suscrita por el director o directora de esa institución y anexar las facturas correspondientes. 3) la prohibición expresa para el acusado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la adolescente Y.K.M.C. (se omite por razones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente). 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 19 de diciembre del año 2016, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del acusado: QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.221.141, de 49 años de edad, fecha de nacimiento [...]natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: [...] por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.K.M.C. (se omite identidad de conformidad a lo previsto el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, se fija el lapso del régimen de prueba por un año contado a partir de esta fecha, y se imponen las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del día 22 de enero de 2015 a las ocho y media (8:30am) horas de la mañana, y participar en tres actividades programadas por ese órgano auxiliar durante el año de prueba. 2) el acusado queda obligado a otorgar en calidad de donación a la casa hogar de adultos mayores MEDARDA PIÑERO, ubicada en la calle diez con carrera nueve, de esta ciudad de San Cristóbal, dos mercados consistentes en alimentos de cualquier naturaleza, por un monto cada uno de tres mil (3.000Bs), debe consignar una constancia suscrita por el director o directora de esa institución y anexar las facturas correspondientes. 3) la prohibición expresa para el acusado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la adolescente Y.K.M.C. (se omite por razones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente). 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 19 de diciembre del año 2016, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana. TERCERO: Se ordena librar oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. CUARTO: Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día 19 de diciembre del año 2016, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes del acta del día de hoy. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS PINZON.