ASUNTO : SK21-S-2006-000011

RESOLUCION N°175-2015

En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha martes 08 de diciembre de 2015, el acusado: ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V.-29.753.343, de 38 años de edad, fecha de nacimiento [...]natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO. ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía novena del Ministerio Público, y solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal; por lo que esta Sentenciadora en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicto decisión en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: LUIS DAYAN PRATO fiscal noveno del Ministerio Público, realizó los siguientes alegatos: “ Este representante del Ministerio Público conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo establecido en Código Orgánico Procesal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedo en este acto a esbozar los alegatos de apertura de Juicio oral y público seguido al ciudadano ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO por estar incurso en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos tipificado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en tal sentido se hace necesario ilustrar a este Tribunal de las circunstancias fácticas que conllevaron a dar inicio del presente caso. El día 17-09-2006 la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO denunció ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira que había sido objeto de tocamiento indebido por parte de su hermano ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO, situación esta que se había generado dentro de su residencia y aprovechándose en el momento que descansaban. Ahora bien, en el devenir de la investigación se obtuvieron suficientes elementos de convicción que permitirán demostrar la responsabilidad penal del acusado los cuales quedaron debidamente detallados en el escrito acusatorio que fuera debidamente admitido por el tribunal Quinto (V) de control del Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Táchira, así mismo se incorporaron al debate los medios probatorios que permitirán establecer la adecuación perfecta de la conducta tipo con las actuaciones ilícitas por las actuaciones generada por el ciudadano, demostrándose así su culpabilidad del delito cometido y por consiguiente este representante fiscal probará a este tribunal, el perjuicio que se le originó a la victima y el accionar ilícito del ciudadano ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO; finalmente solicito a este Tribunal una vez concluido el debate de juicio oral y publico se proceda a emitir la sentencia de estirpe condenatoria. Es todo” De igual forma intervino la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA en su condición de defensora técnica del hoy acusado, señalando: “solicito respetuosamente se aplique el procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso de conformidad con el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, situación alguna libre de apremio en la presente causa. Solicito muy respetuosamente el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”.
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento por admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para optar a una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “SI DOCTORA ADMITO LOS HECHOS, ANTE TODOS LOS PRESENTES, ME ACOJO A LA LEY Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. ES TODO” Por lo que este Tribunal, una vez oída la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado le solicito al representante del Ministerio Público su opinión al respecto, señalando: “EN MI NOMBRE Y EN EL DE LA VICTIMA QUE REPRESENTO, NO TENGO NINGUNA OBJECION QUE SE LE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL ACUSADO, Y QUE ENTRE LAS CONDICONES SE LE EXIJA QUE NO PUEDE VOLVER A COMETER HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA CIUDADANA LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO. ES TODO” En consecuencia esta Sentenciadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusara el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y visto que el representante del Ministerio Público no presenta ninguna objeción, se verifica que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir de las 08:30AM, del jueves 21 de enero de 2016, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 2) queda obligado a realizar tres (03) actividades comunitarias, en la Escuela del Centro Poblado de Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, que consisten en prestar servicio de apoyo y colaboración en: limpieza y mantenimiento de las áreas verdes, y sitios aledaños, debe consignar al expediente una constancia suscrita por el director de esa Institución Educativa donde demuestre el cumplimiento 3) la prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO 4) la obligación de asistir a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, el día 08 de diciembre del año 2016 a las 08:30AM. Quedan notificadas las partes para el DIA 08 DE DICIEMBRE DE 2016, para la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando un régimen de prueba POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir de las 08:30AM, del jueves 21 de enero de 2016, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 2) queda obligado a realizar tres (03) actividades comunitarias, en la Escuela del Centro Poblado de Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, que consisten en prestar servicio de apoyo y colaboración en: limpieza y mantenimiento de las áreas verdes, y sitios aledaños, debe consignar al expediente una constancia suscrita por el director de esa Institución Educativa donde demuestre el cumplimiento 3) la prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO 4) la obligación de asistir a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, el día 08 de diciembre del año 2016 a las 08:30AM. TERCERO Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día: 08 de diciembre del año 2016 a las 08:30AM. Quedan notificadas las partes presentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y la notificación de la victima de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO.