REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
ACTA
EXPEDIENTE N° 413

PARTE RECURRENTE: MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.474.001.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:: Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.704

PARTE RECURRIDA: EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.234.879.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de septiembre de 2015.


I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015, por el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.704, apoderado Judicial de la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.001 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de septiembre de 2015 que riela a los folios 70 al 74, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…”DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.879 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, contra la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N! V- 20.474.001, y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira SEGUNDO: Se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de SEPTIEMBRE DE 2015. TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas Escolar (Agosto) y Decembrina, y los gastos de asistencia médica y medicinas, serán cancelados en un 50% por ambos padres, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº 669 de fecha 29 de septiembre de 2015 (Folio 78).
En fecha 30 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha de fijo el quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 79 y 80).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 08 de diciembre de 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 87).
En fecha de 30 de noviembre 2015, el abogado: REIDDER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 180.704, en su carácter de abogado apoderado de la ciudadana: MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 58 y 68); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…Yo, REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.970.971, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704, domiciliado procesalmente en la carrera 3, con calle 4, Centro Profesionales Toto Gonzáles, oficina 09, sector catedral, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.474.001, tal como se evidencia del Poder Apud Acta que corre inserto en el folio 11 del presente expediente signado con el numero 413, estando dentro de la oportunidad legal que establece el articulo 488-A, y recibiendo instrucciones precisas de mi mandante, ante usted respetuosamente ocurro para rendir el Informe de Apelación en los siguientes términos: La presente apelación versa sobre la Decisión Proferida por la Jueza Aquo en relación al Ofrecimiento de Manutención realizado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA MURZI, plenamente identificado en auto y quien es el progenitor y padre legal del niño en comento; debido a la existencia de vicios que atentan contra el interés superior del niño ya citado y los cuales se desarrollan a continuación: El procedimiento fue iniciado por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, ya identificado, quien en su libelo de demanda estableció que el como padre legal siempre a procurado bienestar a su hijo, incluso desde que este se encontraba en el vientre de la madre, así como la manifestación de que la madre del referido niño quien es mi representada, nunca dejaba que se acercara a su hijo. Ante tal afirmación y notificada mi representada se llego el día de la audiencia conciliatoria, en donde el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderado; y en cuya audiencia mi mandante explano y argumento su defensa contradiciendo los alegatos del demandante tal como se evidencia en el acta inserta en el folio 12; siendo el alegato más importante el no estar de acuerdo con el monto ofrecido, por cuanto en ningún momento el ciudadano ha procurado bienestar para su hijo y en virtud de que el niño KRISTHOFER ALEJANDRO requiere de una manutención acorde a sus necesidades y estado de salud. Solicitando un monto de manutención de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000,00) más el 50 % de todos los gastos relacionados con el niño KRISTHOFER ALEJANDRO. Así las cosas que no existiendo conciliación, se apertura el lapso probatorio en donde aduje a favor de mi representada diversos medios de prueba los cuales fueron admitidos por la ciudadana Jueza en su sentencia interlocutoria por no ser impertinentes, por ser legales, útiles e idóneos para el procedimiento y por determinarse el objeto probatorio de los mismos, no existiendo tampoco oposición por la parte demandante a estos. Ahora bien, en la parte narrativa de la decisión aquí recurrida, la operadora de Justicia hace mención a cada medio de prueba en donde valoró el Acta de Nacimiento, las constancias de estudios y exámenes médicos, así como informe médico del niño KRISTHOPER ALEJANDRO, como plena prueba y por ende evidenciándose la necesidad que posee el niño de que su padre le proporciones una manutención acorde a sus gastos de salud, educación y vestido. Sin embargo en la citada decisión se vulnera ese interés Superior del Niño KRIDTHOFER ALEJANDRO al ser acordada una manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y no de CINCO MIL BOLIVARES (Bs5000,00) como se había solicitado: existiendo además en dicho fallo diferentes vicios, que a continuación se especifican: PRIMERO: en relación a las testimoniales de los ciudadanos ANYELA LISBETH RIVAS SERNA y VICENTE OMAR ALFONSO LEÓN la referida Jueza en su sentencia indicó que éstos no aportaban elementos de convicción para resolver la controversia. Dicho pronunciamiento sobre las testimoniales ya citadas, hace precisar a quien aquí recurre, que los ciudadanos promovidos y evacuados como testigos, explanaron una declaración cónsona y precisa con las preguntas formuladas por la parte demandada quien es mi representada la ciudadana MILLICENT ALFONSO y quien en esta instancia es la recurrente, las cuales corren insertas en los folios 47 y 69; declaraciones de ambos testigos que indicaron conocer al ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA MURZI, tener conocimiento de que el citado ciudadano es COMERCIANTE, que el mismo posee vehículo Camioneta Chevrolet Sylverado, que no posee carga familiar alguna, que es accionista de un centro vacacional denominado VEGASOL, por cuanto han oí do de este los viajes que realiza para ese complejo turístico muy seguidamente así como su participación accionaria y por tanto que posee capacidad económica para contribuir con una manutención de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00). Aun cuando se desprende elementos de convicción de las referidas declaraciones, la valoración que realizó la ciudadana Jueza carece de fundamentación y logicidad, ya que no indica cuales son los motivos que la llevan a concluir que esas declaraciones no arrojan convicción, siendo que ambas testimoniales se concatenan y que en ningún momento la parte demandante (EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI) se opuso a las mismas, ni tampoco ejerció interrogatorio sobre ellas, además que los testigos manifestaron conocer al ciudadano y la capacidad que este posee económicamente en aportar el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), siendo incluso desbordante el vicio de incongruencia por cuanto la ciudadana Jueza en la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas aseveró que se indicó el objeto preciso a demostrar con los medios de prueba promovidos, por lo que no puede llamarse un análisis de un medio de prueba indicar que “no aporta elementos de convicción”, sin detallar los motivos que la llevaron a tomar tal aseveración. En este sentido la doctrina y Jurisprudencia han indicado que el testigo es un medio de prueba que rinde una declaración sobre hechos que ha percibido a través de sus sentidos sensoriales de manera directa o indirecta, siendo los mismos utilizados para esclarecer los respectivos juicios, ya que es a través de su percepción sensorial que pueden reproducirse los hechos o aportar los elementos que permitan dilucidar la verdad. Así la Ley especial que regula la metería en especifico establece que estos permiten orientar al Juez en su decisión siendo esencial el análisis de los mismos de manera exhaustiva. No obstante con la decisión recurrida se vulneró lo preceptuado en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, referido a este tipo de medio de prueba por lo ya señalado, siendo incluso vulnerado el principio de legalidad, por cuanto la valoración de los medios de prueba referidos carece de motivación. SEGUNDO: En el acervo probatorio fue promovido como medio de prueba la solicitud de INFORMES, la cual se realizó oportunamente y que estaba dirigida a obtener información del Complejo turístico Vegasol, sobre la participación accionaria que posee el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA MURZI en el referido complejo, y a obtener información del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad sobre los bienes que posee el prenombrado; no obstante dicho medio de prueba no fue objeto de valoración en la Narrativa del fallo recurrido basado en la justificación de que no constaba en el expediente las respuestas; siendo ello violatorio al principio exhaustividad, debido a que si no constaba en autos respuesta alguna sobre los referidos informes aun cuando se solicitó una ampliación del lapso de evacuación mediante diligencia; la ciudadana Jueza debió tomar tal conducta procesal como un indicio de obstrucción a la búsqueda de la verdad y por lo tanto valorar ello como elemento de convicción relativo sobre la relación entre el Complejo Turístico Vegasol y el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA MURZI, aplicando la disposición del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes que establece (…). TERCERO: Así mismo ciudadana Jueza, se promovió Inspección Judicial, en la cual se determinó y se dejo constancia que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA MURZI, habita con su madre y padre, que no posee carga familiar y que en el inmueble objeto de inspección existen bienes muebles. Sin embargo en la valoración de dicha prueba aunque se le da pleno valor probatorio, la ciudadana Jueza indica que no aporta elementos de convicción, siendo ello incongruente, puesto que, al concatenar esta inspección con los otros medios de prueba como las testimoniales se puede deducir que el ciudadano posee capacidad económica y que los bienes dentro del inmueble se presumen que son del citado ciudadano, aunado a que no posee carga familiar alguna. CUARTO: En cuanto al punto de LA PROCEDENCIA DE LA ACCION, la Jueza Aquó, explanó textualmente lo siguiente: “Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica este requisito, solo consta lo dicho por el apoderado de la parte demandada en la audiencia conciliatoria, donde manifiesta que el mismo trabaja como comerciante en el libre ejercicio”(subrayado y negrillas propio) Ante la afirmación citada, se sitúa nuevamente el vicio de incongruencia toda vez que en ningún momento fui yo como parte apoderada quien adujo en la audiencia conciliatoria la defensa, ya que fue mi mandante a través de la asistencia de mi persona quien explanó su defensa y así se establece en dicha acta. Aunado a ello, se configura incongruencia activa en cuanto al pronunciamiento de ka Jueza Aquó sobre la procedencia de acción ya citada; puesto que, no es solo en la referida acta de la audiencia de conciliación donde se verifica que el ciudadano es comerciante; también las testimoniales promovidas y evacuadas, indicaron tal circunstancia, siendo estos como ya se dijo un medio de prueba que en nuestro sistema y ordenamiento tiene gran preponderancia. Por lo antes expuesto cabe preguntarse ¿Cómo la Juez concluye en este punto de procedencia de la acción, es decir en que no se verificó la capacidad económica del obligado?, cuando la misma admitió distintos medios de prueba, valoro los informes médicos y les dio carácter de plena prueba, presuntamente efectúo análisis de las testimoniales de los ciudadanos VICENTE ALFONSO Y ANYELA RIVAS, quienes afirmaron conocer suficientemente al ciudadano y que el mismo poseía capacidad económica; de que no hubo respuesta de la prueba de informes lo que da indicios de que si tiene capacidad económica accionaria en el complejo turístico vegasol . evidentemente la respuesta a la pregunta formulada anteriormente, es que no hubo un análisis exhaustivo y que existió incongruencia en su fallo, desatendiendo incluso la conducta procesal del obligado, es decir, del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, puesto que, en ningún momento el prenombrado efectúo promoción de pruebas, ni se opuso a ningún medio probatorio, no efectúo en lo absoluto ninguna actuación procesal que hiciera aseverar o convencer a la Juez Aquo que él no tenia capacidad para aportar el monto requerido por mi representada. Ante los vicios referidos en el presente fallo recurrido, cabe destaca el criterio de SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N°V 1316, expediente 12- 0481 de fecha 08 de Octubre de 2013, que establece: (…). Por las razones que anteceden surge la inquietud de saber ¿Por qué la Jueza Aquo observando la actuación del prenombrado, y de los medios de pruebas promovidos y evacuados, así como los no evacuados por la falta de cooperación procesal de institución publica y privada, fija un monto que en nuestra actualidad esta fuera de los estándares de la cesta básica de alimentos, aun cuando se demostró mediante un proceso que el niño KRISTHOFER ALEJANDRO por su condición de salud y así como lo refleja su informes médicos y la necesidad de obtener un mejor nivel de vida requiere incluso de un monto superior al que solicitamos en su debido momento. Además ¿Dónde queda ese interés superior como garantía fundamental que posee todo Niño, Niña y Adolescente? evidentemente el fallo proferido trastoca no solo ese derecho constitucional, sino incluso el de obtener una decisión basado en principios de exhaustividad, congruencia, logicidad y sobre todo orientada a la búsqueda de la verdad material en el proceso, permitiendo así una tutela judicial efectiva y realización de la Justicia. En consecuencia ciudadana Jueza, pido que el presente escrito de formalización sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que el referido RECURSO DE APELACION SEA DECLARADO CON LUGAR fijándose como manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) para el niño KRISTHOFER ALEJANDRO, toda vez que fue demostrado en autos la capacidad económica del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, ya identificado…omissis…”. …(Resaltado y Cursiva es de esta alzada).


En fecha de 30 de noviembre 2015, se dicto auto en el cual se deja constancia que siendo el quinto día para la presentación del escrito de contestación a la formalización de la Apelación, la parte Recurrida ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado o apoderada.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 08 de diciembre de 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 87).

En fecha 08 de diciembre de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia del abogado recurrente: REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, en su carácter de abogado apoderado de la ciudadana: MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, y, expuso:

“Efectivamente en el expediente con ocasión al fallo juez A quo se evidencia que existió vulneración de las garantías a favor del niño Kristhofer y ratifico el escrito de formaliza explico un breve análisis en relación a la decisión se comento la ciudadana juez fallo que tiene vicios y la jurisprudencia los ha analizado como es el caso de la Magistrada Zuleta de Merchán de fecha 8 de octubre del 2013 sentencia 1316, en este proceso se solicito y se hablo de una manutención de Bs. 5.000 a mi mandante le llego una citación por parte del ciudadano quien solicitud una demanda en relaciona ello el ciudadana podría aportar una cantidad de Bs. 2000 y no le dejaba ver el niño se alego que era falso y es ella la que busca el bienestar para el niño es falso no la ayudo ni cuando estaba embarazada en la audiencia conciliatoria no se presento y se le dijo a la juez que era comerciante de hecho y en el debido lapso probatorio se promovió pruebas y se demostró que eran comerciante se promovió inspección informes y solicito una inspección u oficios a Vega de Sol para conocer si tiene participación accionaria porque se desconoce donde el ciudad posee bienes que paso con eses medios de pruebas en testimóniales no se presento se interrogo a los testigos si lo conocían que trabaja a que se dedica y dijeron comerciante padre del niño conocen desde hace 20 años conviven en el mismo sector amigos del padre y madre en relación a ello se solicito prueba de informe para conocer la capacidad del ciudadano participación accionaria y en el registro del Municipio Independencia paso el tiempo de pruebas, se solicito se ratificaran para demostrar que tenia esos bienes en vista de ello la juez no se pronuncio sobre ello, el marco legal aunado en esos medios probatorios cabe de citar valoro testimoniales no existía medios de convicción cuando en el articulo 508 y 509 y la Ley Especial dice los testigo son medios de Pruebas son aquellos perciben de manera directa conducta de los hechos a través de los diferentes medios se puede acotar Rodrigo Rivera Morales amparo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela valoro y dijo no tenia Convicción si observamos se indico la pertinencia el objeto de pruebas con los testimoniales, surge la incongruencia la valoración de estar motivada este testigo no aporta este si se videncia en el fallo no motivo las dos testimóniales se concatenan se llama Así testimóniales era comerciantes y tenia capacidad económica tiene bienes camioneta silverado han oído de este que han realizado viajes tiene sin embargo para la Juez no tiene convivió la parte contraria no se presento en Nunkun acto procesal esa conducta procesal a no presentarse oculta algo cuando fue el mismo quien solicito se fije la manutención se solicito la inspección judicial que el mismo aporto en la demanda se presume que no desvirtúo que los bienes donde vive pertenecen al señor la casa perteneces al señor vive con los padres otro análisis carece de exhaustividad y otros indicios indicados en el proceso sin motivación sin explicar el porque no aporta la convicción alguna y la necesidad de todos los jueces analice los medios de prueba aunado a ello se propuso la prueba de informes se le solicito a la juez pidiera públicos y privado poseía bienes y acción de participación en el trascurso no hubo otra diligencia solo una la propuesta ante esos informes no podía valorar someter a una valoración no se practico la prueba de informe el 482 indica la conducta procesal todos deben procesar obvio ese articuelo al no aplicar el art 482 automático tanto el privado como público podría tomar indicios de obstrucción necesidad de llegar al verdad y aun cuando se solicito una manutención de cinco mil Bolívares, esta social y de justicia y si existe una guerra económica se valoro la parte de salud le dio un fallo a los medios es prematuro hace alusiones por lo que es prematuro y pruebas educativo es la ciudad quien aportado todo escolar y salud dos mil bolívares donde queda el interés superior ,donde queda los beneficios del niño no le alcanza con zapatos, y en la solicitud no daba el 50 % se extralimito la ciudadana juez por que se solicito y lo demostramos y así se demostró que el ciudadano era comerciante por lo dicho por el apoderado yo no lo alegue fue mi mandante y ella indico eso otro punto de incongruencia , cuando en la forma del fallo de la acción ella señala que la procedencia de la acción se verifico por lo alegado por la Señora como ella esa valoración cuando en el mismo fallo hay Incongruencia Activa en el Proceso se debió verificar con las testimoniales a tal conducta procesar y baso mi defensa en el interés superior del niño Kristhofer aunado demostrado capacidad económica y obstaculización por no hacer actos procesales y obtener mas información pido que la presente sea declarada Con Lugar con relación a los principios constitucionales y se le pueda dar prioridad a los beneficios y derechos como calzado educación y otros”. Es todo. ”


II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la jueza a quo fijo la obligación de manutención en TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000,00) MENSUALES, así mismo los gastos de asistencia médica y medicinas, serán canceladas en un 50% por ambos padres, indicando la parte que dichos montos no están acorde con la capacidad económica del obligado, y que no se ajustan a las necesidades del niño, no tomo en cuenta su estado de salud por ser un niño prematuro y que la Juez A quo no verifico las pruebas indicadas para demostrar la capacidad económica del obligado, asi mismo no analizo el alto costo inflacionario actual que sufre el país. No obstante, se deja constancia que la parte recurrida no presento escrito de contestación a la formalización ni se presento a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado.

A los fines de verificar si es procedente la cuota fijada de la obligación de manutención, este Tribunal pasa a examinar los medios de prueba aportados al proceso, y al respecto observa:


I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

1.- Copia fotostática de la Constancia de Estudio, lista de útiles escolares, informes médicos, recipes, resultados de exámenes, corren insertos en los folios 15 al 39, son documentos administrativos, que no fueron desvirtuados por la parte recurrida razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejo sentado. Con los cuales se demuestra los gastos ocasionados con el niño KRISTHOFER ALEJANDRO MENDOZA ALFONSO.

2.-Copia fotostática de la Cotización de Polizas de Seguro, corre insertos en los folios 40 al 42, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.-TESTIMONIALES: corre inserta en los folios 46 y 69 se encuentra acta de fecha 23 de julio 2015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ANYELA LISBETH RIVAS SERNA, quien se identifico con la cédula de identidad número V-18.353.203, en el cual declaró que: “Casi nunca lo he visto con él, de por si desde que nacio el niño, solamente lo he visto dos veces y me consta que los abuelos le han dado todo para la crianza del niño…”, adujo que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI”… Si ha tenido bienes y de hecho es accionista del Centro Turísticos Vegasol, ha tenido carros, enseres del hogar…”, que le consta que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, no tiene mas hijos legalmente reconocidos y por lo tanto no posee ninguna otra carga familiar, que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI,”… últimamente lo he visto en una camioneta Silverado azul”.
Declaración del ciudadano VICENTE OMAR ALFONSO LEON, quien se identifico con la cédula de identidad número V-9.224.730, en el cual declaró que “ Porque es mi hija , afirmo que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, “… en lo absoluto el no tiene otra carga familiar.” Señaló que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI,2…Sí, se que trabajo, ha tenido sus carros, me imagino que sí, es comerciante, trabaja en eso, anteriormente trabajaba en una licorería…”.
La declaración de este testigo la APRECIA Y VALORA EL Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el obligado tiene capacidad económica y el mismo no tiene cargas familiares.

4.- INSPECCION JUDICIAL, Riela al folio 49, acta de fecha 27 de julio del 2015, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el cual no se aprecia ni la valora, ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.

4.-PRUEBA DE INFORMES: Fue promovido oportunamente, sin embargo, no puede ser objeto de valoración en virtud de que no consta en autos el resultado del mismo, por tanto no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

5.-FOTOGRAFIAS: corren inserta en los folios 51 al 67, Se desechan las mismas, no fueron promovidas oportunamente, las cuales no emanan prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido con este proceso, razón por la cual no se aprecia ni valora por ser impertinente.

II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA.

1- Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 5848/2010, inserta a los folios 03 año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el niño KRISTHOFER AQLEJANDRO MENDOZA ALFONSO de cinco (5) años de edad es hijo del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI y la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO.

Ahora bien; antes de comenzar analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es necesario puntualizar que de conformidad con la Resolución Nro. 1278 de fecha 22 de agosto de 2000 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competentes para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente para que las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección como el caso que nos ocupa; en consecuencia, en este caso de los Tribunales de Municipios, se aplica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA del año 2000) y no la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007); dado que estos Juzgados de Municipio no cuentan con la estructura organizacional para poner en practica el nuevo régimen procedimental y por lo tanto, no podrán aplicar el nuevo régimen procesal (norma adjetiva) , por cuanto no tienen la estructura física y en consecuencia todo lo no previsto en esta ley se regirá por lo dispuesto en el articulo 451 de la Ley del año 2000, en consecuencia la a quo debió valorar los testigos conforme la Ley Orgánica de Protección de Niños y del Adolescente, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuando no se opongan a las en ella previstas. Y así se establece.

Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen deberes y derechos que son primordiales ante cualquier ente u organismo. Uno de los derechos de los niños y obligaciones de los padres es la manutención la cual se debe otorgar por parte del padre o la madre que no ejerce la custodia y que tiene por objeto satisfacer las necesidades primarias como lo son vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico emocional y espiritual.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece:

"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (…)

De igual forma la Ley Especial en su artículo 5 establece:

“…omissis… El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…omissis…”

De las normas transcritas se evidencia el deber que tienen el padre y la madre con respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; y en el caso que nos ocupa el deber que tienen los ciudadanos MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO y EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI con respecto a su hijo KRISTHOFER ALEJANDRO de un (01) año de edad, quien tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado que le permita tener un desarrollo integral como ciudadana en formación y a que ambos progenitores participen en la crianza de la misma, siendo indispensable que los mismos compartan los gastos de su hijo. Todo ello con la finalidad de que la misma, perciba que a pesar de la separación existente entre sus progenitores; los mismos siguen participando en su formación.

Ahora bien, observa igualmente esta Alzada el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en su orden disponen que:

Artículo 365. “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…omissis…”

Artículo 369. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omissis…”

En este sentido se debe señalar que el Juez o Jueza para determinar el monto a fijar por obligación de manutención debe tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Y en el caso que nos ocupa las necesidades del niño KRISTHOFER AQLEJANDRO MENDOZA ALFONSO de cinco (5) años de edad, cuya manutención se esta solicitando han quedado plenamente demostrar, no solo las necesidades básicas, sino también aquellas necesidades especiales que se desprenden de los informes médicos presentados del niño Kristhofer Alejandro que demuestran que el mismo requiere tratamientos especiales por su condición de salud, aunado al hecho publico y notorio de que nuestro país ha experimentado un fenómeno inflacionario que se releja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que dada su notoriedad está exento de prueba, por lo que esta jueza superior concluye que el presente caso es procedente fijar el monto de la obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,OO) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar los cinco (05) primeros días de cada mes. Así mismo establecer como cuota extraordinaria para el mes de agosto la obligación para el progenitor de pagar el 50% de lo que corresponda por gastos escolares (Inscripción, útiles y uniformes). Y para el mes de diciembre una cuota extraordinaria del pago del 50% de los gastos navideños (Ropa, Zapatos y Regalo) y Se establece al progenitor la obligación de pagar el 50% de los gastos médicos que requiera el niño. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.474.001, domiciliada en el Barrio Puente Unión, Carrera 2, diagonal a la cancha de Puente Unión, casa s/n, Municipio Libertad del estado Táchira, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA el monto de la obligación de manutención se fija en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar los cinco (05) primeros días de cada mes.

TERCERO: Se establece como cuota extraordinaria para el mes de agosto la obligación para el progenitor de pagar el 50% de lo que corresponda por gastos escolares (Inscripción, útiles y uniformes). Y para el mes de diciembre una cuota extraordinaria del pago del 50% de los gastos navideños (Ropa, Zapatos y Regalo).

CUARTO: Se establece al progenitor la obligación de pagar el 50% de los gastos médicos que requiera el niño.

QUINTO: Queda en estos términos modificada la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. NANCY MOLINA DE MATEUS
Secretaria Temporal

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. NANCY MOLINA DE MATEUS
La Secretaria Temporal














Exp. N° 413
IMRU/Nancy M