REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 15 de diciembre 2015
205º 156º



RECURSO: WP21-R-2015-000021

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2013-000371

JUEZA PONENTE: MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE RECURRENTE: ENRIQUE SEGUNDO RAPETTI LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°13.043.500, asistido por la profesional del derecho KATIUSKA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.941, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso principal de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, instaurado por la ciudadana LEIRUBY AISQUEL GONZALEZ MARCHAN, contra el hoy recurrente.

PARTE CONTRA RECURRENTE: LEYRUBI AISQUEL GONZALEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.165.653, en representación e interés de sus menores hijos, asistida judicialmente por la profesional del derecho YASMIN C. MARTINEZ R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.991.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la que se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio a fin de que se pronunciara sobre el procedimiento de ley para nombrar el partidor.


I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, en el proceso judicial de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada contra el hoy recurrente, que riela del folio doscientos doce (212) al folio doscientos quince (215), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, por el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO RAPETTI LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°13.043.500, asistido por la profesional del derecho KATIUSKA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.941, contra la sentencia antes señalada, proferida por el Tribunal a quo, en la que se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que se pronunciara sobre el procedimiento de ley para nombrar el PARTIDOR.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido.
Se observa de las actas, que la apoderada judicial de la parte recurrente, en la oportunidad correspondiente, debidamente presento su escrito de formalización a la apelación; así mismo quedo en vista al computo ordenado para tal fin, el cual consta a los autos folios del 239 al 243, que la parte contrarecurente no presento su escrito de argumentación de alegatos dentro del lapso legal.
Consta en escrito de fundamentación al presente recurso, consignado en fecha 28 de octubre de 2015, por el ciudadano ENRIQUE RAPETTI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.500, debidamente asistido por la profesional del derecho KATIUSKA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.94, de lo más relevante, lo que de seguidas se sintetiza:
.-Que en fecha 21/09/2015, el Tribunal a quo, profirió Sentencia indicando que como la parte Demandada no había hecho “Oposición” al momento de dar contestación a la Demanda, el realizaba las consideraciones acerca de las fases del Procedimiento de Participación
.-Que que el procedimiento se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
.- Que ciertamente la palabra oposición no está inmersa en la constatación de la demanda, pero a los fines de ilustrar al tribunal: el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L. de MANUEL OSORIO de 1998 establece el concepto de la palabra Rechazar como Oponerse (resistir/ contradecir pretensiones o argumentos.
.-Que también es considerado el termino rechazar como Oponerse, contradecir una manifestación argumento o pretensión con respecto a demanda o acusación absolver al demandado respecto a demando o acusación, absolver al demandado o reo.
.-Que ciertamente en la contestación hay oposición en los términos en que se presento la misma; por lo que se creó una controversia al establecerse que hay otro bien a partir por haber sido obtenido dentro de la Unión Matrimonial, rechazando las pretensiones de la parte actora.
.-Que fue realizada dicha contestación en fecha 06 de agosto de 2015, tal y como consta en los folios cursantes al expediente.
.-Que si bien es cierto como indico el Juez QUO QUE EL PROCEDIMIENTO se encuentra contenido en los artículos 777 y siguientes de dicho código, también es cierto que en materia especialísima de niños, niñas y adolescentes, específicamente en su artículo 450, se establece las materias y normas supletorias aplicables.
.-Que se aplicaron supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil en cuanto no se opongan ahí ahí previstas.
.-Que si el procedimiento ordinario se encuentra establecido en la referida ley de Protección de manera principal, mal puede el legislador relajar la norma y establecer aplicar otro procedimiento de manera subsidiaria.
.-Que debe quedar establecido que el presente asunto se tramita por el procedimiento establecido en el capítulo IV del título IV de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.-Que en el caso de marras se puede evidenciar que se está violentando el debido proceso puesto que no se está siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia.
.-Que lo que corresponde a los efectos del seguimiento de la presente causa es la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar que fue fijada para realizarse el día 21 de Septiembre de 2015, día en que el tribunal profirió la sentencia recurrida, dejando sin efecto la audiencia.
.-Que se está obviando el procedimiento establecido en la norma rectora y especialísima en la materia especialísima donde se encentran menores de edad.
.-Que solicita formalmente a este Juzgado que sea subsanado la violación del debido proceso y se reponga la causa al estado donde se dio inicio la violación.

Se evidencia pues de la revisión a los autos que conforman el presente recurso de apelación, que el procedimiento prosiguió a la fase de remisión del expediente al tribunal de primera Instancia de Juicio para que el mismo se pronunciara sobre el nombramiento del partidor. Resolución tal que fue recurrida en la oportunidad prevista, toda vez que manifestó el accionante que ciertamente en la contestación a la demanda, realizo oposición a la misma, creando así una controversia en cuanto a otro bien a partir, por haber sido obtenido dentro de la Unión Matrimonial, rechazando las pretensiones de la parte actora. Por consiguiente el tribunal a quo en la decisión recurrida, de fecha 21de septiembre de 2015, que cursa del folio 212 al 215, señaló en el cuerpo de la motiva de dicha decisión, en referencia al punto que nos ocupa, y entre otros lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Como puede observarse, del contenido de las normas transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de la contestación de la demandada,… (…)
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
(…)
Hechas las consideraciones anteriores. El Tribunal pasa a analizar que en el presente asunto no hubo oposición a la demanda, y de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento especial de partición, no cabe duda que en este procedimiento especial, le corresponde a la PARTE DEMANDADA en la oportunidad de la contestación solo tres actuaciones:
a)-No hacer objeción ni oposición alguna.
b)-Plantear una contradicción en cuanto al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes.
c)-Objetar o hacer oposición a la partición, en cuyo caso deberá además deberá objetar el carácter o cuota de los interesados.
Como ha quedado establecido por el análisis del presente caso, la Parte Demandada, no asumió la hipótesis relativa a la oposición puesto que no hizo objeción ni oposición alguna.
Por lo tanto, su actuación se enmarca dentro de lo previsto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, al verificarse que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, procede la consecuencia jurídica de pasar al nombramiento de un Partidor en los términos que prevé la Ley Adjetiva. ASI SE DECIDE.
(…)
En este orden de ideas, para actuar contestando una demanda en un juicio, se requiere ser titular de la acción en su aspecto pasivo, es decir, se requiere tener la cualidad procesal para hacerlo y ella deriva del señalamiento que haga el Demandante sobre quien es la persona contra la cual es incoada la pretensión.
(…)
Siendo la contestación de la demanda el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda, ella tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Por eso, se afirma que tanto la demanda como la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el Juez, lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el Tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. (…)
En síntesis, la contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirma que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal entre el demandante (legitimado activo) y el demandado (legitimado pasivo).
(…)”( Subrayado y negrilla del tribunal)


El procedimiento en primera instancia fue decidido mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, en el asunto Nº WP21-V-2013-000371, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el proceso judicial de partición y liquidación de bienes, intentada contra el hoy recurrente, mediante la cual el Tribunal a quo, ordenó remitir la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que se pronunciara sobre el procedimiento de ley y procediera a nombrar el partidor. Procediendo así de seguidas, concluyentemente el a quo, a dictar el dispositivo de dicha decisión, en los siguientes términos:

“(…) -DISPOSITIVO-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana LEYRUBI AISQUEL GONZALEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V-12.165.653, contra el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO RAPPETTI LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.500, RESUELVE lo siguiente:
A) Por cuanto el acto de la contestación de la demanda no se evidencia que haya sido presentado por la Demandada, ni se opone formalmente a la partición y tampoco se evidencia que objeta el carácter o la cuota de la actora, conforme lo pautado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada la solicitud en instrumento cierto que acreditan fehacientemente la existencia de la comunidad entre la demandada y La Actora, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para que se pronuncie sobre el procedimiento de ley para nombrar EL PARTIDOR.
B) Dejar sin efecto el auto y el oficio de fecha doce (12) de agosto del año en curso, cursante a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) del presente expediente.
C) Finalmente, se ordena librar nuevo oficio de remisión.- (…)”

De seguidas al dictamen de la sentencia recurrida, procedió el a quo, a la remisión de la causa al Juzgado en Funciones de Juicio de este circuito judicial, donde una vez recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial de Protección, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO RAPETTI LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°13.043.500, asistido por la profesional del derecho KATIUSKA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.941, consigno escrito de apelación de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Así las cosas, el tribunal de Juicio, procedió mediante auto de fecha 30/09/2015, a remitir el expediente al Juzgado de dónde provino, a decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a fin de que en conformidad con lo establecido en la norma, resolviera los pedimentos de la parte demandada en la causa principal, sobres las diligencias por suscritas.
De seguidas, una vez recibida la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Procedió dicho tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, a oír la apelación formulada por la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2015, en ambos efectos; por consiguiente fue remitido el expediente íntegro, a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 13/10/2015, y posteriormente procedió a fijar en fecha 21/10/2015, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la LOPNNA
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, asistiendo la parte recurrente con su apoderado judicial, así como la parte contra recurrente acompañado de su apoderado judicial, a quien al último mencionado, se le realizo la advertencia que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como se estableció en la decisión interlocutoria de fecha 18/11/2015, donde se declaró formalizado el recurso de apelación y no contestado el mismo, no podría intervenir en la presente audiencia de apelación, por cuanto vale decir, el contra recurrente, no presentó el correspondiente escrito de contradicción a los alegatos de la recurrente en la oportunidad fijada para tal fin. Así las cosas, la parte recurrente procedió en la oportunidad de la ratificación oral, a exponer los respectivos alegatos fundados en el escrito presentado.
Una vez culminada la audiencia de apelación, y vuelta esta servidora a la sala de audiencia para tal fin, procedió a proferir el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar la apelación ejercida por el recurrente, por considerar quien aquí decide, que con la fórmula planteada por la parte recurrente, en la oportunidad para contestación de la demanda, se evidencia que de una forma perceptible expreso su disconformidad o lo que es lo mismo, se opuso a la partición que se pretende en dicho juicio, operando por tanto, de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria; por consecuencia esta Juzgadora repuso la causa al estado del que el tribunal a quo, fije oportunidad para la celebración en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se tramite el juicio por el procedimiento ordinario establecido en la ley especial que rige la materia.
Así las cosas, llegada la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, oportunamente deja expresa constancia que procede a publicar la correspondiente Sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
MOTIVA
Siendo que el eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada en la causa principal, ciudadano ENRIQUE SEGUNDO RAPETTI LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°13.043.500, asistido por la profesional del derecho KATIUSKA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.941, con relación a la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, en el proceso judicial de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada contra el hoy recurrente, decisión en la que el Tribunal a quo, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que se pronunciara sobre el procedimiento de ley para nombrar el PARTIDOR; por lo que esta sentenciadora, visto los alegatos expuestos por la parte recurrente en su respectivo escrito de formalización, ratificado en la audiencia de apelación, discurre que el principal punto controvertido a determinar es la reposición de la causa, basada a dicho del recurrente, que también debe ser considerado el termino rechazar al de oponerse, y/o contradecir una manifestación argumento o pretensión con respecto a una demanda, por cuanto ciertamente en la contestación hay oposición en los términos en que el recurrente presento la misma, creando una controversia al establecerse que hay otro bien a partir por haber sido obtenido dentro de la Unión Matrimonial, que la contestación fue realizada en fecha 06 de agosto de 2015, y que el tribunal a quo, aplico supletoriamente las disposiciones de la Ley; que a su entender se evidencia que se está violentando el debido proceso puesto que no se está siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia por cuanto lo que correspondería a los efectos del seguimiento de la presente causa, es pasar a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que fue fijada a realizarse el día 21 de Septiembre de 2015, día en que el tribunal profirió la sentencia recurrida, dejando sin efecto la audiencia; todo lo alegado por cuanto considera el accionante, que se está obviando el procedimiento establecido en la norma rectora y especialísima en la materia .
Es importante determinar si efectivamente la parte aquí recurrente, y demandada en la causa que origino el presente recurso de apelación, realizó oposición a la partición en la oportunidad de la contestación a la demanda, para así verificar, si la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, es a criterio de esta operadora de justicia susceptible o no, de reposición.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó Sentencia publicada en fecha 21 de septiembre de 2015, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que se pronunciara sobre el procedimiento de ley para nombrar el PARTIDOR, conforme lo contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado este punto, es menester para quien aquí arguye, referir que si bien es cierto que la delimitación de la apelación discurre para establecer el themadecidendum, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, y solo en casos de apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la que sito facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
Cabe señalar que los principios constitucionales que regulan la actuación de los órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez o Jueza, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Relacionado a ello, establece en el artículo 243, ordinal 4º de la ley adjetiva civil, que: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (…)”.
Por su parte, observa esta sentenciadora, ante la eventual procedencia de reposición, lo que configura el delatado vicio de inmotivación, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.(omissis)”(Fin de la cita).


Se desprende del contenido de las normas supra parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la eficacia de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.
Asimismo, se considera necesario señalar lo que expone la norma contenida en el artículo 485 de nuestra Ley especial:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (…)”

Asimismo, esta Juzgadora considerando que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es el principio guía y garantista de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tomadas por los Jueces proteccionistas y especialistas en esta materia, debiendo ser tenido en cuenta como consideración primordial, por cuanto tiene como finalidad la satisfacción y disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. De la misma forma, los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho, y por ende goza de todos los derechos y garantías consagrados y en especial en la Convención sobre los Derechos del Niño, e incluso aquellos que no figuren expresamente en la Ley.
Tomando en cuenta que dentro de ese amplio cúmulo de derechos protegidos se incluyen los derechos patrimoniales, así como el derecho a la justicia establecido en el artículo 87 ejusdem. En relación a la materia especialísima, y a los preceptos constitucionales que la regulan, es importante transcribir el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de ello, en la función proteccionista que posee este Juzgado como garante de los derechos de los niños que intervienen en la presente causa, entre ellos sus derechos patrimoniales, en atención a la prioridad absoluta que ostentan los niños, niñas ya adolescente como sujetos pleno de derecho, los cuales deberían ser de obligatorio cumplimiento al límite de las decisiones de los jueces, a decir, atendiendo principalmente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo antes transcrito, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el marco de la presente decisión debe ser como lo antes dicho, las columnas que sustentes la misma, en cumplimiento los excelentísimos principios; en el entendido que el Estado, la familia y la sociedad, son corresponsables de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que son personas en desarrollo y requieren de esa protección a los fines de ejercer progresivamente sus derechos y garantías.
En el mismo orden de ideas referente al caso que nos ocupa, es necesario indicar que a partir de la celebración del matrimonio se inicia la comunidad de bienes. Ahora bien, con relación a los bienes de los cónyuges debe distinguirse dos situaciones: A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Es preciso señalar que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, en efecto el Artículo 148 del Código Civil expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado de manera reiterada la jurisprudencia, entendiéndose por concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio, siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente. Vale agregar que esta situación de hecho está consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

"Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En caso de muerte de uno de los cónyuges, la herencia está conformada por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la persona que fallece, concurriendo el cónyuge sobreviviente como un hijo. Así lo dispone el Artículo 824 del Código Civil:

Así mismo, es necesario señalar que en el Código Civil venezolano, en cuanto a la comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bines muebles abandonados que hallare alguno de los conyugues, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.

Asumiendo pues, el legislador en este sentido, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.
La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148 ejusdem.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los efectos del matrimonio, está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Sobre los bienes comunes de los cónyuges, el artículo 156 del Código Civil expresa:
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

También pertenece a la comunidad el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges. La ley presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. Con la sentencia de divorcio, debidamente ejecutoriada, queda disuelto el matrimonio y también cesará la comunidad de bienes entre los cónyuges.
Una vez extinguida la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria de bienes, que pertenecen de por mitad a los cónyuges. La referida comunidad ordinaria culmina con la partición o división de los bienes comunes y la asignación de los mismos a cada uno de ellos en lo equivalente de su correspondiente mitad sobre la cantidad total.

En el relación al caso que nos ocupa, cabe decir que la partición constituye un instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas en común para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde.
Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Este último, considerado como un auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”.

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

El artículo 780 del mismo Código estatuye:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Lo anterior nos conduce a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación. En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:
"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Asimismo dispone el Artículo 778 ejusdem, señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Como señala la norma, si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo, es necesario determinar que no es indispensable el uso del término “oposición” ya que estaríamos en presencia de una formalidad no esencial que es contraria a los preceptos constitucionales, lo destacable para considerar que hay oposición es que el demandado contradiga la pretensión del actor y ponga en evidencia la controversia acerca de los bienes a partir.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, en el Expediente Nº AA20-C-2006-000685, dejo sentado lo siguiente:
“(…) Como se observa, el tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la “partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados…limitándose únicamente… a oponerse los requerimientos (sic) hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes”.
Por ello concluyó, que en virtud de no tenerse como hecha la oposición, lo indicado era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
…OMISSIS…
De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir. De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.”
En las actas procesales, consta escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2015, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y alega, entre otras, la existencia de otro apartamiento a partir.
Como se aprecia, puede considerarse que el demandado contradice las pretensiones de la actora en la causa principal y expresamente alega que la partición deba hacerse únicamente sobre los bienes mencionados en el escrito de la demandada, ya que si bien es cierto que existen esos bienes, también es cierto que existe otro apartamento a partir el cual está ubicado en residencias Punta Brisas, Piso 5, apartamento 5-C en la Urbanización Punta Briosas, sector Barrio las Quince letras; así como las prestaciones sociales de su ex conyugue como consecuencia del trabajo que tiene en la Gobernación del Estado Vargas, lo que incuestionablemente puede hacer denotar que en el presente caso hay controversia acerca de los bienes a partir, por consiguiente lo procedente seria tramitar el juicio en base al procedimiento ordinario conforme lo establece la norma, lo que determinaría la procedencia del recurso de apelación, tal como se decidirá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
… De la revisión a las actas que conforman el recurso que nos ocupa, se evidencia pues que el tribunal a quo, mediante la decisión apelada, a su entender, al verificar que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demandada estaba apoyada en instrumento fehaciente que acreditaba la existencia de la comunidad, procediendo a pasar a la fase de que el Juez de Juicio se pronunciara sobre el procedimiento de ley para el nombramiento del partidor en los terminos antes transcritos, y basado en parte de la motivación, que de los extracto más importantes se transcriben a continuación:
“(…) Asimismo, revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, ciudadano ENRIQUE SEGUNDO RAPPETTI LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.500, al momento de dar contestación a la demanda, no hizo oposición a la presente partición.
De seguidas, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
(…)
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
(…)
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Hechas las consideraciones anteriores. El Tribunal pasa a analizar que en el presente asunto no hubo oposición a la demanda, y de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento especial de partición, no cabe duda que en este procedimiento especial, le corresponde a la PARTE DEMANDADA en la oportunidad de la contestación solo tres actuaciones:
a) No hacer objeción ni oposición alguna.
b) Plantear una contradicción en cuanto al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes.
c) Objetar o hacer oposición a la partición, en cuyo caso deberá además deberá objetar el carácter o cuota de los interesados.
Como ha quedado establecido por el análisis del presente caso, la Parte Demandada, no asumió la hipótesis relativa a la oposición puesto que no hizo objeción ni oposición alguna.
Por lo tanto, su actuación se enmarca dentro de lo previsto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, al verificarse que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, procede la consecuencia jurídica de pasar al nombramiento de un Partidor en los términos que prevé la Ley Adjetiva. ASI SE DECIDE.
(…)
Siendo la contestación de la demanda el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda, ella tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Por eso, se afirma que tanto la demanda como la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el Juez, lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el Tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio.
En síntesis, la contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirma que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal entre el demandante (legitimado activo) y el demandado (legitimado pasivo).
De lo expuesto, resulta absurdo que un tercero pueda trabar la Litis en lugar del demandado y definir por él el thema decidendum.
El tercero, en derecho, es el totalmente extraño en una relación jurídica existente entre otros sujetos. Según nuestra doctrina patria, se considera tercero a todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso sólo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, sólo a ellos los beneficia o perjudica la sentencia, pero que, sin embargo decide intervenir en este, puesto que el objeto de la litis no le es indiferente. ÁSI SE DECIDE.-
(Negrilla, cursiva y subrayado propio del tribunal para resaltar.)

De esta manera, es necesario para esta sentenciadora, traer al cuerpo de la presente motiva, a tenor de un extracto del mismo, parte de la contestación formulada por la parte aquí recurrente y demandada en la causa principal ciudadano ENRIQUE SEGUNDO RAPETTI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°13.043.500, debidamente asistido por la profesional del derecho KATIUSKA BRACHO, Inpreabogado N° 118.941:
“(…)…estando dentro de la oportunidad procesal legal que señala la norma para dar contestación a la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal…(…) 1.-Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que, …(…). 2.- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que, la partición deba hacerse únicamente sobre los bienes mencionados en el escrito de demandada ya que si bien es cierto que existen esos bienes mencionados, también es cierto que existe otro apartamento a partir el cual está ubicado en residencias Punta Brisas, Piso 5, apartamento 5-C en la Urbanización Punta Briosas, sector Barrio las Quince letras, Parroquia Macuto, Municipio Vargas,… (…) 3.- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que, los cánones de arrendamientos del apartamento Ubicado en la Urbanización Punta Brisas, residencias Punta Brisas, piso 6, apartamento 6-A, en el Sector Barrio las Quince Letras, en la parroquia Macuto (…) hayan sido utilizados para usufructuarme sin cumplir con mis obligaciones y sin cumplir con el pago de los servicios básicos, gastos y demás obligaciones como padre y aquellos inherentes al mantenimiento del apartamento, ya que dichos cánones coadyuvaron al mantenimiento del bien inmueble (…). 4.- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que, lo único que se deba partir son los bienes mencionados en el escrito de la demandad, ya que como consecuencia del trabajo que tiene mi ex cónyuge en la Gobernación del Estado Vargas, tiene prestaciones sociales que forman parte del acervo conyugal y que hay que partir en igualdad de circunstancias al igual que otros bienes. 5.- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que, sea jurídicamente valido, que la parte actora estime que le inmueble constituido por un (1) apartamento Ubicado en la urbanización Punta Brisas, residencia Punta Brisas, piso 6, apartamento 6-A, en el sector Barrio las Quince Letras …(…)…posea un valor actual en el mercado inmobiliario de Ochocientos mil bolívares (Bs.- 800.000,00) en virtud de los siguientes argumentos:…(..). 6.- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente valios, al parte actora estime que los vehículos, 1.Camioneta Marca Toyota, placas XDJ-998,… (…) . 2. Marca Ford; placas AA9617,… (…)…posean un valor actual en el mercado de… (…). 7.- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que,

De las transcripciones parciales a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito en fecha 21 de septiembre de 2015, así como a la contestación a la demanda de partición la cual riela a los folios 174 al 178, presentada oportunamente en fecha 06 de agosto de 2015, por la parte aquí recurrente y parte demandada en la causa principal; esta sentenciadora, luego de leer su contenido en forma detallada, logra observar claramente, que el inmueble ubicado en las residencias Punta Brisas, Piso 5, apartamento 5-C en la Urbanización Punta Brisas, sector Barrio las Quince letras, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, el cual señala el recurrente y parte demandada en la causa principal, no fue señalado ni mucho menos mencionado en el libelo de la demandada en la causa Nº WP21-V-2013-00037; de igual forma, queda entendido que la parte recurrente y demandante en la causa principal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, indicó entre otros señalamientos no menos importantes, que negaba, rechazaba y contradecía expresa, terminante y categóricamente que la partición debía hacerse únicamente sobre los bienes mencionados en el libelo de la demandada ya que si bien es cierto que existen esos bienes mencionados, también era cierto que existe otro apartamento, a razón del antes identificado, agregando además que Negaba, rechazaba y contradecía expresa, terminante y categóricamente que los únicos bienes a partir eran los mencionados en el escrito de la demanda. En tal sentido, a criterio de quien aquí juzga, en la contestación a la demanda presentada en la oportunidad legal por el aquí recurrente y parte demandada en la causa principal, éste de una forma perceptible expreso su disconformidad, o lo que es lo mismo se opuso a la partición en el juicio principal, operando por tanto, de pleno derecho la continuación de la presente demanda por los tramites del procedimiento ordinario, a fin de que ambas partes razonen o desvirtúen los alegatos que consideren cada uno de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica esta juzgadora, que al momento de contestarse la pretensión se negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, es decir, hubo oposición a la partición, operando ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes.
De esta manera debe señalar esta Juzgadora, que según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el término rechazar, significa. “Oponerse, resistir, contradecir pretensiones o argumentos…”(Pág. 808). En conclusión, tomando en consideración el criterio jurisprudencial, así como la interpretación de la terminología “rechazar”, se considera evidente la intención de la parte aquí recurrente y demandada en la causa que origino el presente recurso de apelación, en oponerse a la demanda de partición instaurada en su contra, cuando en su escrito de contestación, explícitamente señaló: “Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente... (...)”; finalizando posteriormente en el libelo, que solicitaba que la partición se realizara en unos terminos distintos a lo planteado en el libelo de la demanda por la parte aquí contra recurrente y demandante en la causa principal, a lo que se deja ver que discute, objeta y se opone perceptivamente a la demanda propuesta en su contra. Siendo así, de las trascripciones y los análisis anteriores se desprende claramente la oposición aducida por la parte demandada cuando rechaza, niega y contradice cada una de las partes de la demanda. Por tales razones considera que debe reponerse la causa principal objeto del presente recurso de apelación, al estado del que el tribunal a quo, fije oportunidad para la celebración en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se tramite el juicio por el procedimiento ordinario establecido en la ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO RAPETTI LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-13.043.500, asistido por la profesional del derecho KATIUSKA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.941, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso principal de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, instaurado por la ciudadana LEIRUBY AISQUEL GONZALEZ MARCHAN, contra el hoy recurrente.-
2) En tal sentido, es bueno señalar que quien juzga, luego de haber realizado una revisión exhaustiva al escrito de contestación a la demanda presentado por el hoy recurrente, en fecha 06/08/2015, que corre inserto a los autos, a los folios 172 al 178, donde expuso textualmente los siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente…” considera este tribunal, que con la formula antes transcrita se evidencia que el demandando de autos, de una forma perceptible expreso su disconformidad o lo que es lo mismo, se opuso a la partición que se pretende en el presente juicio, operando por tanto, de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.-
3) SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado del que el tribunal a quo, fije oportunidad para la celebración en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se tramite el juicio por el procedimiento ordinario establecido en la ley especial que rige la materia.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman”.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ




LA SECRETARIA

YIRA CEBALLOS

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA

YIRA CEBALLOS