REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 18 de diciembre 2015
205º y 156º

RECURSO: WP21-R-2015-000024

ASUNTO PRINCIPAL: WH21-X-2015-000122

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: ADRIAN ANTONIO FAZIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.801.072, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano.

I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada en fecha 09 de diciembre de 2015, las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, dicho tribunal negó oír la apelación en un solo efecto, introducido como fue dicho recurso signado con el N° WP21-R-2015-000024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano ADRIAN ANTONIO LAZARO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.801.072, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano. Dicho recurso fue debidamente admitido por este tribunal superior, mediante auto de fecha 16/12/2015.
La apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ANTONIO FAZIO BRICEÑO, expuso como fundamento del recurso de hecho interpuesto, lo siguiente:
“(…) En tal sentido la motivación del Juez a quo para negar oír la apelación es una aberración jurídica al sustentar que la apelación ejercida sobre el auto que declara la improcedencia de la oposición ejercida por mí es un auto de mero trámite.
(…)
Al no oír la apelación se le está conculcando el derecho a la defensa y debido proceso a mi representado establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257 establece la garantía al debido proceso el cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(…)
Ahora bien, por cuanto el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación… (…)… declaro negar oír la apelación en un solo efecto, pido a este Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente ordene al Juez a quo admita en un solo efecto el recurso de apelación oportunamente ejercido y que se remita para su sustanciación y decisión en cuaderno separado el auto de fecha 11 de noviembre de 2015 que negó la oposición de las medidas preventivas. (…)”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 establece la aplicación de disposiciones legales que suplen los vacíos que pudiera presentar la referida ley especial. En continuidad a lo anterior, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que en casos de interposición de un recurso de hecho, para su admisión deberá estar acompañado de las copias de las actas del expediente que crea conducentes la parte recurrente, y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. Igualmente de acuerdo a la normativa legal, también podrá la parte contraria acompañar copia de los documentos o actas que estime necesarias.
Por lo que, constatado que la parte recurrente consignó con el presente recurso la copia de la sentencia apelada, esta juzgadora, admitió y solicitó mediante oficio Nº 076/15, de fecha 16/12/2015, computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el día 02/12/2015, fecha en la que cual se negó oír la apelación, hasta el día 09/12/2015; asimismo, se requirió copias certificadas de las actuaciones posteriores del último día del computo solicitado.
Así las cosas, en horas de despacho del día de hoy 18/12/2015, se recibió oficio Nº 1214-15, de fecha 17/12/2015, mediante la cual dando respuesta a lo requerido por este Juzgado Superior, se remitió el cómputo y las copias correspondientes, mediante la cual se evidencia que consta en los folios de dichas copias, sentencia firme ejecutoriada que pone fin al proceso instaurado en la causa principal que originó el caso que nos ocupa; sentencia tal que homologa un acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ineludiblemente se encuentra obligada esta Juzgadora, a declarar el presente recurso de hecho improcedente por el decaimiento del objeto. Y así se declarara en el dispositivo de la presente decisión; pues el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante decisión en la causa principal, en fecha de fecha 15 de diciembre del presente año 2015, conforme al acuerdo total planteado por las partes, y a lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologó el referido acuerdo, otorgándole efecto de sentencia firme ejecutoriada, para poner fin a dicho proceso, en los términos siguientes:
“(…)
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y visto el acuerdo suscrito por los profesionales del Derecho, HERMOSINDA AGRESTI ALONSO y EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscritas en el Inpreabogado, bajo los número 77.084 y 72.803, respectivamente; ambas actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADYS EMILIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.934.047 y de ANTHONY MICHAEL FAZIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-26.159.314; GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.908, actuando en este acto, en nombre y representación de las ciudadanas MARIEMILY FAZIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.801.174, y ANTONELLA FAZIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.772.199; todos actuando en “litis consorcio activo”, las abogadas en ejercicio MARIA JOSE NOBREGA IDROGO y YUMIKO DE JESÚS ALIENDRES MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.347 y 85.667, apoderada judicial de los co-demandado) LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.035.632, según consta … (…)…; y la co-demandada VANNESSA DEL CARMEN FAZIO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.801.073, representada para este acto por su apoderado ADRIÁN ANTONIO FAZIO BRICEÑO, ya identificado supra, carácter el suyo que consta de … (…). Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia De Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO, el acuerdo pactado de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerda impartir su debida aprobación al contenido del convenio suscrito por las partes, en todas y cada unas de sus partes en las condiciones y los siguientes términos:
ACTIVOS DE LA MASA HEREDITARIA
(…)
DE LOS PASIVOS DE LA SUCESIÓN
Todos los coherederos, con el objeto de suscribir la presente partición y liquidación amistosa de la comunidad hereditaria, en su carácter de sucesores de LAZARO ANTONIO FAZIO, acuerdan que las cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias identificadas como Activos de la sucesión, incluyendo las cuentas de VENTICO CONSOLIDATORS, C.A. serán adjudicadas en un 100% a la comunera GLADYS ALVAREZ, quien en nombre de todos ya ha cubierto los pagos hechos por concepto de auto liquidación sucesoral al SENIAT según consta de planilla 1590046841 de fecha 10/07/2015 y se obliga hasta por el monto adjudicado a cubrir los eventuales pagos por dicho concepto. Queda convenido que cada parte asume los pasivos que existan para la fecha de este acuerdo sobre los bienes que le sean adjudicados, salvo por lo que respecta al ACTIVO 10, cuyos pasivos ocultos, si los hubiere, deudas laborales, obligaciones impositivas y deudas con proveedores, se pagarán en la misma proporción que corresponde a cada alícuota de los sucesores, quienes aquí declaran su responsabilidad solidaria al respecto. De igual modo, se acuerda que habrá responsabilidad solidaria de todos los herederos, si sobreviene algún hecho jurídico de fuerza mayor, que impida a sus adjudicatarios obtener a su nombre la propiedad del ACTIVO 14 y cuya opción de compra firmó el de cujus LAZARO ANTONIO FAZIO, en nombre de VENTICO CONSOLIDATORS, C.A., como el Local Comercial número E-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS DEL ESTE, Torre Letra “E” en la avenida Rómulo Gallegos, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda. de ser el caso, la adjudicataria de las acciones de la compañía, se obliga a convocar una Asamblea de VENTICO para autorizar el traslado de la propiedad a ADRIAN Y VANNESSA FAZIO BRICEÑO.

PORCENTAJES QUE CORRESPONDEN A CADA COMUNERO
Sumando todos y cada uno de los valores, que de común acuerdo, han sido asignados por todos los coherederos a los bienes que integran la masa hereditaria, ya identificados en los capítulos anteriores, tenemos que el valor total de los activos sujetos a partición y liquidación será repartido de la siguiente manera:
PRIMERO: De esa suma, todas las partes declaran que la ciudadana GLADYS ALVAREZ, por ser la viuda del Causante, es propietaria de pleno derecho, del otro 50% de dicho patrimonio por disolución de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Igualmente, declaran que cincuenta por ciento (50%) de ese patrimonio, legalmente se dividirá en SIETE (7) partes iguales, a repartir entre los 6 hijos de descendencia comprobada del Causante LAZARO ANTONIO FAZIO y la viuda, quien concurre con los descendientes tomando una parte igual a la de un hijo, a tenor de lo establecido por los artículos 823 y 824 del Código Civil.
TERCERO: No obstante, lo ya expuesto, tanto la viuda del de cujus como los seis (6) hijos de descendencia comprobada, todos ya identificados, a los fines de la presente partición y liquidación, declaran que la ciudadana LOANA EUGENIA PALOMO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-19.233.610, … (…)… también es hija no reconocida legalmente por el causante y en atención a ello, con base a la facultad o libertad que tienen los coherederos de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros, en la forma que a bien tengan, acuerdan y así lo declaran, asignar a la ya identificada ciudadana, en el reparto del 50% correspondiente a la herencia, una parte igual a la de la viuda y los seis hijos.
CUARTO: Para facilitar el cumplimiento del compromiso adquirido con LOANA EUGENIA PALOMO SALAZAR, en el numeral anterior, ella recibirá de los comuneros GLADYS FAZIO, MARIEMILY FAZIO ALVAREZ, ANTONELLA FAZIO ALVAREZ, ANTHONY MICHAEL FAZIO ALVARES, ADRIAN FAZIO BRICEÑO y VANNESSSA FAZIO BRICEÑO la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.501.662,75) los cuales han sido pagados, en partes iguales, por cada uno de ellos y que la apoderada declara haber sido recibidos por su representada a su entera y cabal satisfacción. En razón de lo cual renuncia a sus derechos sucesorios y declara que les otorga a los herederos el más amplio finiquito y que nada tiene que reclamar en razón de sus derechos y acciones en la partición hereditaria aquí acordada.
QUINTO: De igual modo, el coheredero LOANSER FAZIO PALOMO, ya identificado, recibirá de los comuneros GLADYS FAZIO, MARIEMILY FAZIO ALVAREZ, ANTONELLA FAZIO ALVAREZ, ANTHONY MICHAEL FAZIO ALVARES, ADRIAN FAZIO BRICEÑO y VANNESSSA FAZIO BRICEÑO la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.501.662,75)los cuales han sido pagados, en partes iguales, por cada comprador y que la apoderada declara haber sido recibidos por su representado a su entera y cabal satisfacción. En razón de lo cual declara que renuncia a sus derechos sucesorios, que les otorga a los herederos el más amplio finiquito y que nada tiene que reclamar en razón de sus derechos y acciones en la partición hereditaria aquí acordada.
SÉPTIMO: Por fuerza de lo convenido, en los numerales Cuarto y Quinto, por LOANA EUGENIA PALOMO SALAZAR Y LOANSER FAZIO PALOMO, quedan debidamente satisfechos en sus alícuotas y por lo tanto, los activos, ahora se repartirán entre seis (6) comuneros y en consecuencia las adjudicaciones se harán de conformidad con las asignaciones porcentuales siguientes:
1. A la comunera GLADYS ALVAREZ, le corresponde un 8,33% que resulta de dividir en 6 partes iguales el 50% de los activos que se corresponden con la herencia de LAZARO ANTONIO FAZIO, además del otro 50% que ya le corresponde por disolución de la comunidad conyugal.
2. A los comuneros MARIEMILY FAZIO ALVAREZ, ANTONELLA FAZIO ALVAREZ, ANTHONY MICHAEL FAZIO ALVARES, ADRIAN FAZIO BRICEÑO y VANNESSSA FAZIO BRICEÑO, les corresponde un 8,33 % de cada activo.
DE LAS ADJUDICACIONES
Una vez determinados los activos que conforman el acervo hereditario, se procede a su adjudicación, partición y liquidación en los siguientes términos:
PRIMERO:A la viuda y coheredera GLADYS ALVAREZ DE FAZIO, ya identificada suficientemente a lo largo de este instrumento, a quien le corresponde el 58,33 % de los bienes, se le asignan en plena propiedad el 100% de los siguientes bienes: ACTIVO 1; ACTIVO 2; ACTIVO 5; ACTIVO 6; ACTIVO 7; ACTIVO 8; ACTIVO 15 y ACTIVO 16. En razón de ello, todos los coherederos que suscriben, mediante este acto, declaran que le ceden a ella, todos los derechos y acciones sucesorios, que les corresponden o pudieran corresponderles en su carácter de sucesores de LAZARO ANTONIO FAZIO, sobre cada uno de dichos activos.
SEGUNDO: A la coheredera MARIEMILY FAZIO ALVAREZ, ya identificada suficientemente a lo largo de este instrumento, a quien le corresponde el 8,33 % de los bienes, se le asigna en plena propiedad el ACTIVO 10 y en razón de ello, todos los coherederos que suscriben, ya identificados plenamente, mediante este acto, declaran que le ceden a ella, todos los derechos y acciones sucesorios, que les corresponden o pudieran corresponderles en su carácter de sucesores de LAZARO ANTONIO FAZIO, sobre dicho activo. Igualmente, la viuda GLADYS ALVAREZ, ya identificada, declara que le cede a ella, todos los derechos y acciones que le corresponden por concepto de disolución de la comunidad conyugal sobre dicho activo. En atención a los pasivos laborales y las deudas de la compañía hasta la fecha de hoy, todos los herederos en proporción a su alícuota, declaran que se hacen solidarios de dichos pasivos y de cualquier deuda oculta.
TERCERO: A la coheredera ANTONELLA FAZIO ALVAREZ, ya identificada suficientemente a lo largo de este instrumento, a quien le corresponde el 8,33 % de los bienes, se le asigna en plena propiedad el ACTIVO 9 y el ACTIVO 11;y, en razón de ello, todos los coherederos que suscriben, mediante este acto, declaran que le ceden a ella, todos los derechos y acciones sucesorios, que les corresponden o pudieran corresponderles en su carácter de sucesores de LAZARO ANTONIO FAZIO, sobre cada uno de dicho activo. Igualmente, la viuda GLADYS ALVAREZ, declara que le cede a ella todos los derechos y acciones que le corresponden por concepto de disolución de la comunidad conyugal sobre dicho activo.
CUARTO: Al coheredero ANTHONY MICHAEL FAZIO ALVAREZ, ya identificado suficientemente a lo largo de este instrumento, a quien le corresponde el 8,33 % de los bienes, se le asigna en plena propiedad el ACTIVO 3 y el ACTIVO 12; y, en razón de ello, todos los coherederos que suscriben, mediante este acto, declaran que le ceden a ella, todos los derechos y acciones sucesorios, que les corresponden o pudieran corresponderles en su carácter de sucesores de LAZARO ANTONIO FAZIO, sobre cada uno de dichos activos. Igualmente, la viuda GLADYS ALVAREZ, declara que le cede a ella todos los derechos y acciones que le corresponden por concepto de disolución de la comunidad conyugal sobre dichos activos.
QUINTO: A los coherederos ADRIAN FAZIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad númeroV-17.801.072; y VANNESSA FAZIO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad númeroV-17.801.073, a quienes les corresponde en conjunto el 16,66 % de los bienes, se les asigna en plena propiedad el ACTIVO 13;el ACTIVO 14 y el ACTIVO 17. En razón de ello, todos los coherederos que suscriben, mediante este acto, declaran que les ceden a ellos, todos los derechos y acciones sucesorios, que les corresponden o pudieran corresponderles en su carácter de sucesores de LAZARO ANTONIO FAZIO, sobre cada uno de dichos activos. Igualmente, la viuda GLADYS ALVAREZ, declara que les cede a ellos, todos los derechos y acciones que le corresponden por concepto de disolución de la comunidad conyugal sobre dichos activos.
SEXTO: A los coherederos MARIEMILY FAZIO ALVAREZ, ANTONELLA FAZIO ALVAREZ y ANTHONY MICHAEL FAZIO ALVAREZ, ya identificados suficientemente, se les asigna adicionalmente a lo ya adjudicado a cada uno, el ACTIVO 4. En razón de ello, todos los coherederos que suscriben, mediante este acto, declaran que les ceden a ellos, todos los derechos y acciones sucesorios, que les corresponden o pudieran corresponderles en su carácter de sucesores de LAZARO ANTONIO FAZIO, sobre cada uno de dichos activos. Igualmente, la viuda GLADYS ALVAREZ, declara que les cede a ellos, todos los derechos y acciones que le corresponden por concepto de disolución de la comunidad conyugal sobre dichos activos.
CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Desde la homologación, por parte del Tribunal, de la presente Partición Amistosa, cada una de las partes será responsable de la guarda, custodia y mantenimiento a sus propias expensas de los bienes que le fueron adjudicados por medio del presente documento. Igualmente si por cualquier causa ajena a los coherederos aquí firmantes los bienes llegasen a desaparecer o perecer, fuesen expropiados o destruidos, invadidos gravados o de cualquier forma afectados, el coheredero afectado no podrá efectuar ningún reclamo a los otros firmantes ni pretender modificar el acuerdo aquí previsto o impugnar el presente acuerdo.
SEGUNDO: Todas las partes suscribientes declaran que renuncian recíprocamente a cualquier acción que pudiera ser procedente por partición complementaria con respecto a los activos de la presente partición, toda vez que el acuerdo alcanzado por el presente acuerdo satisface todos los derechos que cada uno de ellos tenían en dicha comunidad. Igualmente declaran en forma expresa que sobre los bienes antes identificados, no pesa ningún tipo de gravamen, carga o pasivo que pudiera afectarlos. De igual forma de manera recíproca todos los comuneros renuncian expresamente a cualquier reclamación por concepto de frutos civiles, proventos, dividendos y/o demás gananciales que haya podido general el bien durante el tiempo que ha sido poseído de manera individual por ellos.
TERCERO: Los gastos que ocasione la inscripción del presente instrumento por ante los Registros respectivos incluidos toda clase de impuestos y derechos de registro, serán responsabilidad de su adjudicatario.
CUARTO: Y nosotros, HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, EILEEN CONTREARS DUGARTE, GUSTAVO BESSON BELLORÍN, YUMIKO DE JESÚS ALIENDRES MARTÍNEZ y ADRIAN FAZIO BRICEÑO, declaramos que aceptamos las adjudicaciones que se les hacen a nuestros representados, en los términos que constan en este documento.
Por último, solicitamos del Tribunal que se levanten todas las medidas cautelares provisionales dictadas y en consecuencia se libren los oficios correspondientes y al mismo tiempo, ratificamos la solicitud hecha al inicio de que el Juez se sirva impartirle a este escrito la homologación correspondiente, ordene el archivo del expediente y se le ponga fin al presente juicio, una vez que se hayan cumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas por las partes en esta transacción. Pedimos al Tribunal que se libren para cada comunero sendas copias certificadas del presente escrito, del auto de homologación del tribunal, de esta solicitud y del auto que la provea.
En este estado y visto el Acuerdo Total, suscrito por las partes, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido acuerdo así homologado tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada, poniendo fin al presente proceso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
(…)”

Ante lo expuesto, debe cuestionarse si el objeto que motivó la interposición del presente recurso de hecho se mantiene o si por el contrario el mismo se vio afectado con la expedición de la decisión antes citada.
Para ello, una vez revisadas las actas que componen el presente recurso, se evidencia que la pretensión del recurrente de hecho, ha perdido vigencia, pues la emisión de la sentencia que al fondo resuelve sin lugar la apelación interpuesta, hace inviable que el pronunciamiento que se dicte sobre el mismo, surta algún efecto procesal.
En este punto, conviene traer a colación la Sentencia Nº 01270, proferida por la Sala Político Administrativo, en fecha 18 de julio de 2007, en la que al referirse al decaimiento del objeto expresó:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Criterio ese aplicable al caso de autos, por cuanto conforme a lo expuesto, se ha materializado una pérdida sobrevenida del interés en sostener el trámite del recurso de hecho, lo que obliga a declarar el decaimiento del objeto en la presente causa. Y así se declara.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano ADRIAN ANTONIO FAZIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.801.072, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cuaderno separado que forma parte de la causa Nº WH21-X-2015-000122, de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante el cual negó la oposición de las medidas preventivas dictadas por el mencionado tribunal.
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Regístrese y Publíquese.
Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZA SUPERIOR


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

YIRA CEBALLOS VERA

En la misma se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

YIRA CEBALLOS VERA