REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 09 de diciembre 2015
205º y 156º



RECURSO: WP21-R-2015-000020

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2014-000136

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

PARTE RECURRENTE:ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del la adolescente, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 25.969221, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso judicial de partición y liquidación de bienes, intentada contra el hoy recurrente.

PARTE CONTRA RECURRENTE: MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.455.137, debidamente representada judicialmente por el profesional del derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.908.

SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, en el proceso judicial de partición y liquidación de bienes, intentada contra el hoy recurrente, que riela del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y nueve (239), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.428, actuando en representación de la adolescente de quince (15) años de edad, contra la sentencia antes señalada proferida por el referido Tribunal, en la que aprobó la partición presentada, y procedió a realizar las adjudicaciones.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que el apoderado recurrente así como el apoderado contra recurrente cumplieron en tiempo útil la carga de formalizar su apelación y contestación a dicha formalización, respectivamente.
Consta en escrito de fundamentación al presente recurso, presentado en fecha 21 de octubre de 2015, por el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.428, actuando como lo señala, en su carácter de apoderado judicial del la adolescente, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 25.969.221, de lo más relevante, lo que de seguidas se sintetiza:
.-Que su apelación se encuentra motivada en el fallo proferido por el Tribunal Segundo Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, recaído sobre la demanda de liquidación y partición de los bienes dejados por el de cujus, en un proceso plagado de irregularidades que siempre fueron en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa de la adolescente y que se detallan en capítulo aparte.
.-Que la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS ÁVILA, contrajo matrimonio con el hoy fallecido Daniel Figueredo, en fecha 04 de agosto de 2011, sin capitulaciones matrimoniales, lo que se significa que serian comunes todos los bienes adquiridos durante la vigencia de ese matrimonio.
.-Que el de cujus falleció trágicamente en fecha 20/12/2013, sin dejar testamento, dejando una serie de bienes que fueron adquiridos antes y después de contraer matrimonio.
.-Que en la fase preliminar no existió acuerdo entre las partes para resolver amistosamente la partición, por lo que seguidamente se paso a juicio.
.-Que aprecia que no hubo oposición a la partición en cuanto a los bienes se refiere, pero que surgió un nuevo elemento en el debate, como lo es la cuota de los interesados.
.- Que debe tomarse en cuenta que del libelo de la demanda ni de la sentencia de juicio se desprende que a la demandante le corresponda una cuota-parte distinta a la establecida en la ley.
.-Que en caso que la accionante pretendiera recibir tratamiento de cónyuge-heredera en lo bienes propios del de cujus, al momento de contraer matrimonio y recibir una cantidad distinta a la autorizada por la ley, significaría una doble falta al orden jurídico.
.-Que la ley es clara en cuanto a la posición de la viuda con respecto a los bienes que ya poseía el de cujus antes de contraer matrimonio.
.-Que el Tribunal, nunca debe permitir que se vulneren los derechos de la adolescente demandada; en principio, porque se trata de un Tribunal con competencia especial en protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.-Que la situación que se describe anteriormente se manifiesta en el informe presentado por el partidor donde confunde la condición de la viuda y su orden en la sucesión.
.-Que el partidor en su informe junta toda la masa hereditaria, es decir, los bienes adquiridos antes y después del matrimonio.
.-Que el partidor les da tratamiento de comunidad conyugal, separando el cincuenta por ciento (50%) que a su entender le pertenece a la viuda y finalmente el restante cincuenta por ciento (50%) lo divide entre las dos (2) comuneras, dando como resultado, una partición totalmente ilegal, además, los métodos que utiliza para valoración de los bienes no son los autorizados por la ley.
.-Que el partidor no es experto valuador calificado, y que el mismo no solicito autorización para nombramiento de peritos especializados.
.-Que en el caso de los inmuebles los había tasado de acuerdo a información extraída de los portales electrónicos www.tuinmueble.com.ve y de www.century21.com.ve y con relación a los vehículos no hizo comentarios, saltando olímpicamente el procedimiento de valoración de inmuebles.
.-Que a partir de los índices de precio que publica el Banco Central de Venezuela, y en relación a los vehículos, no tomo en cuenta el Decreto 625 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.117 del 4 de diciembre de 2013.
.-Que el tribunal Ejecutor procedió a realizar directamente la partición de la comunidad hereditaria, incurriendo en el mismo error del partidor en cuanto a las proporciones, pero si fijo sus honorarios a pesar de no haber realizado su labor como correspondía.
.-Que causa sorpresa que el juzgador valore ofrecimientos en forma de dadivas realizados por la accionante “dado el principio de la libertad de disposición que los comuneros tienen sobre sus derechos y acciones” y que bajo circunstancias adjudique directamente el inmueble ubicado en las Residencias Alamar de la Urbanización Playa Grande en el estado Vargas, a la adolescente.
.-Que se introdujo la demanda de partición de comunidad hereditaria acompañada de “copia simple” del acta de matrimonio, acta de defunción y de los títulos de propiedad de bienes muebles e inmuebles sobre los que recae la pretensión.
.-Que el juez con copias simple otorgo medidas cautelares contraviniendo el artículo 466 de la LOPNNA y 585 del CPC.
.-Que no Consta inserta en auto la Declaración Única de Universales Herederos, del cual se constituye en documento fundamental de donde se desprende la cualidad o legitimación ad causan para actuar en juicio como herederos. Existe acta de defunción.
.-Que no se aprecia en el expediente el cumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la publicación de los Edictos que salvaguarden los derechos de todo aquel con interés en el juicio, evitando además, futuras reposiciones o nulidades.
.-Que por ser la una de las personas amparadas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser sujeto pasivo en la presente causa, se ha debido notificar al Ministerio Publico, tal como lo exige el artículo 463 de la citada norma, por tratarse de un procedimiento judicial donde está en juego el interés de una adolescente.
.-Que la Defensa Pública designo al defensor abogado Raúl Rondón, quien en efecto, acepto el cargo, pero nunca estuvo presente en ninguna de las audiencias del proceso, entiéndase. Tres (3) audiencias de mediación, una de sustanciación y otra de juicio, habiéndose cercenado flagrantemente el derecho a la defensa de la adolescente y pasando inadvertido ante la cara del tribunal.
.-Que el Tribunal autorizo el retiro de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) de una cuenta bancaria dejada por el de cujus, a solicitud de la parte demandante, bajo el supuesto de unas reparaciones que debían practicarse a uno de los inmuebles.
.-Que de dichos daños no existe constancia en el expediente ni las respectivas facturas que avalan las reparaciones.
.-Que el partidor consigno su informe de participación el 22 de Julio de 2015, y que se le formuló objeción como consecuencia de la cuota-parte que el partidor le acreditara a la adolescente demandada, pretendiendo adjudicar un veinticinco por ciento (25%) de la masa hereditaria cuando en realidad le corresponde el cincuenta por ciento (50%).
.-Que no entiende pretende y esa representación no entiende las razones, que a la demandante se le reconozcan derechos conyugales anteriores a la celebración del matrimonio acreditándole un setenta y cinco por ciento (75%) de la masa hereditaria y el restante veinticinco por ciento (25%) a la adolescente, cuando ni siquiera del libelo se desprende dicha pretensión ni la ley así lo contempla.
.-Que por ser el partidor abogado debe entender que la viuda por aplicación del artículo 148 del CCV, ya es propietaria de la mitad del patrimonio que conforma la comunidad conyugal, que comienza a contar luego de contraer legalmente matrimonio.
.-Que respecto a los bienes comunes adquiridos dentro del matrimonio y sólo dentro del matrimonio, el cincuenta por ciento (50%) no es herencia.
.-Que el Juez apoyado en el ilegal informe del partidor y de la benevolente oferta de la actora, omitiendo los reparos graves que se le hiciera a la partición, procedió a adjudicar un bien a la adolescentes que a su entender representa el treinta y seis como uno por ciento (36,1%) de la masa hereditaria, prescindiendo absolutamente del mandato legal establecido en el único aparte de los artículos 1.078 del CCV y 785 del CPC por ser una adolescente la sujeto pasivo de la pretensión y de lo establecido en los artículos que se citan en el capítulo relativo a los fundamentos jurídicos.
.-Que por todo lo expuesto, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación, valorando cada una de las denuncias descritas y reponer la causa donde considere pertinente.
.-Que se ha golpeado por todos los flancos al omnicomprensivo principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, que por cierto, se nombra sólo una vez en la sentencia, pero, para perjudicar a la adolescente.

Asimismo, consta en escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en resumidas cuentas, lo siguiente:
.-Que en cuanto a lo que pretende el recurrente pide al superior que de oficio anule el fallo requerido. Igualmente pide que declare con lugar la apelación y se ordene reponer la causa donde considere pertinente.
.-Que que la recurrida no es una sentencia definitivamente firme que pone fin al juicio.
.-Que la sentencia apelada es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia, pues está fue declarada en la fase ejecutiva del juicio de partición. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento de oficio para anular el fallo debe estar circunscrito a las infracciones de orden público que en dicha sentencia se encontraren.
.-Que a tenor de lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal parta hacer oposición a la partición, discutir sobre el carácter o la cuota de los interesados es en el acto de contestación de la demanda.
.-Que consta de autos que los apoderados judiciales de la adolescente en fecha 8 de octubre de 2014 contestaron la demanda; y que en dicho escrito se observa que nunca se hizo oposición ni tácita ni expresa a la cuota, ni tampoco a la cualidad de la Actora, como heredera de los bienes que integran el patrimonio sucesoral.
.-Que el recurrente trata de retrotraer el proceso a etapas ya perimidas.
.-Que nuevamente pretende el recurrente enmendar sus errores y omisiones en la defensa de la demandada, tratando de impugnar tardíamente las copias simples que se acompañaron al libelo de las actas de matrimonio, de defunción y de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles sobre los que recae la partición.
.-Que es curioso que no denuncia que el acta de nacimiento de su representada también se consigno en copia simple. .-Que alega el recurrente que no consta en autos que el Tribunal, haya ordenado la publicación de los Edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Que en atención a ello acontece en el presente proceso judicial, que no consta la existencia de herederos desconocidos, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a la as partes la carga de publicar un edicto.
.-Que alega que la adolescente demandada estaba en estado de indefensión, pero no señala expresamente en que consistió la indefensión durante el proceso, lo cual es requisito sine qua non para que se admita la denuncia. Solo se limita a señalar impugnar la conducta del defensor público nombrado por el Tribunal porque no participo en las audiencias.
.-Que el recurrente cuestiona que al no constar en autos la declaración de únicos y universales herederos, hay ausencia del documento fundamental para determinar el carácter de los herederos.-
Que al respecto, señalan que la legitimidad de la parte actora como heredera, viene dada por el matrimonio con el de cujus, en cuyo caso, el documento fundamental es el acta de matrimonio que riela en autos, así el carácter de heredera de la adolescente DANIELA FIGUEREDO, viene dado por su condición de hija del de cujus, en cuyo caso el documento fundamental es el acta de nacimiento que riela en autos.
.-Que es necesario denunciar que cuando fueron a tramitar el justificativo correspondiente a la Declaración de Herederos Universales se consiguieron que ya se había solicitado y emitido uno por parte del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección donde la madre de la adolescente, se hace pasar por la viuda, presentando un acta de matrimonio de la época en que estuvo casada con el de cujus.
.-Que ese justificativo, deliberadamente y con intención fraudulenta se obvio el carácter de heredera de nuestra representada.
.-Que exigen al Tribunal oficiar al Ministerio Público para que abran las averiguaciones correspondientes.
.-Que solicitan se declare SIN LUGAR la apelación y confirme en todas sus partes el informe del Partidor, aprobado mediante la decisión impugnada.

Se evidencia pues de revisión a los autos que conforman el presente recurso de apelación, que el procedimiento prosiguió hasta la fase ejecutiva del mismo, procediéndose a la designación del partidor, quien en primera vista aparentemente consigno oportunamente su informe, procediendo de seguidas el tribunal a quo, a realizar la adjudicación propiamente de los derechos declarados para cada heredero. informe que fue objetado por la parte accionada por ante el a quo, tanto mediante escrito como en reunión fijada y llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, para tal fin, donde el apoderado judicial de la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con la cuota parte asignada, formulándole reparos al informe rendido por el partidor; por consiguiente el tribunal a quo en la decisión recurrida, de fecha 16 de septiembre de 2015, que cursa del folio 231al 239, de la 2da pieza del presente asunto, señaló en el cuerpo de la motiva de dicha decisión, en referencia al punto que nos ocupa, y entre otros lo siguiente:

“(…) De seguidas, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Según lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentada la partición al tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Al respecto se observa que consta en autos la presentación de la Partición en fecha 22 de julio de 2015. Ahora bien, es evidente que la parte demandada mediante su escrito de fecha 29 de julio de 2015, hizo objeciones a la partición presentada,…(…)… y rielan en autos sendos escritos de las partes pronunciándose sobre la partición presentada, por lo cual, las objeciones a la partición fueron hechas en tiempo útil y así se Declara.-
Según lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, si los reparos son graves el tribunal emplazará a las partes y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos. Al respecto este tribunal observa que la reunión entre las partes y el partidor se hizo en la oportunidad procesal fijada para ello y según acta levantada sobre las resultas de dicho acto se concluye que no hubo acuerdo entre las partes, siendo necesario, a la luz de la norma señalada que el Juez decida sobre los reparos, lo cual de seguidas pasa a hacer este Juzgador en los términos siguientes:
(…)
Se observa que en su escrito la parte demandada cuestiona las alícuotas determinadas por el Partidor para cada condómino. Es decir que está discutiendo la cuota de los interesados. En tal sentido señala que a la actora no le corresponde el 75% de todos bienes cuya partición se solicita por cuanto parte de ellos no pertenecían a la sociedad de gananciales ya que eran bienes propios del causante adquiridos antes del matrimonio. Fundamenta su alegato en los artículos 151, 823 y 824 del Código Civil. Al respecto, este Juzgador considera que esos alegatos son extemporáneos ya que el artículo 778 del Código de procedimiento Civil establece que es en el acto de la contestación de la demanda la oportunidad procesal para oponerse a la partición, discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. En tal sentido consta en autos que los apoderados judiciales de la demandada contestaron oportunamente la demanda en fecha 22 de octubre de 2014, alegando que: Que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la actora; …(…)…niegan, rechazan y contradicen que la demandante, haya adquirido con recursos propios, bien alguno durante la existencia de la comunidad conyugal que existió entre ella y el de cujus; Señalan que consta de acta de matrimonio que riela en autos, que el padre de la adolescente contrajo matrimonio con la actora en fecha 04 de agosto de 2011, derivando de dicha documental, la condición de heredera de la misma y de la cual derivan derechos concurrentes entre la hija del de cujus y la accionante; enumeran los bienes que según la actora conforman el patrimonio hereditario y no los objetan…(…).
Como puede apreciarse en la contestación de la demanda, no figura ninguna objeción a la partición y tampoco se discute el carácter ni la cuota alegada por la parte actora. Como consecuencia de la falta de oposición, a tenor de lo pautado por el mismo artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de juicio declaró con lugar la partición y remitió el expediente a este Tribunal...
(…)
…(…) Por lo tanto, el reparo formulado por la parte demandada no puede prosperar y así se declara.
Se deja constancia que la parte actora expresó su conformidad con la partición, pero hizo una propuesta de adjudicación acogiendo la recomendación hecha por el Partidor, sobre la cual este Tribunal se pronunciará más adelante al examinar la Partición presentada.
Resuelto lo referente a los reparos, corresponde a este Tribunal aprobar la partición, previo un detenido examen de su contenido, a tenor de lo dispuesto por el último aparte del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por existir dentro de los herederos una adolescente…(…)” (subrayado y negrilla propia de este tribunal)

En continuación al cuerpo de la motiva antes transcrita, en líneas previa a dictar el dispositivo, el tribunal a quo, correctamente continúa su motivación pronunciándose sobre la división de la cosa en común, de lo más relevante, de la siguiente manera:

“(…)… Así las cosas, es necesario que este Tribunal, proceda a subsanar esa falla de la partición, ya que al no hacerlo, equivaldrá a una especie de absolución de la instancia, ya que no se cumpliría el fin último del juicio de partición que no es otro sino el de dividir la cosa común. El Tribunal observa que la partición presentada deja las cosas en la misma forma en que se han mantenido hasta ahora, por cuanto, no se determinan con precisión lo que corresponde a cada condómino antes por el contrario los mantiene en la misma condición de condóminos. (…)
Consta en acta de la reunión celebrada entre las partes y el Partidor, que la parte actora, hizo la propuesta de aumentar la alícuota de la adolescente DANIELA FIGUEREDO, siguiendo la recomendación del Partidor de adjudicarle un bien inmueble cuyo valor excede la cuota de los haberes de la adolescente. Diferencia que la parte actora está dispuesta a adjudicársela a su condómino sin pago o retribución alguna. Igualmente consta que la parte actora, ha propuesto asumir el pago de la alícuota que le corresponde a la adolescente lo cual se traduce en un aumento de la alícuota de la referida coheredera, la cual se vería incrementada de un 25% hasta un 36, 1 %. (...)
Por lo tanto, este Tribunal autoriza la cesión a favor de la adolescente, de todos los derechos y acciones que le corresponden en la partición a la ciudadana MARELYS CAMPOS. De igual modo, autoriza que la parte actora asuma las cargas de la comunidad que se señalan en la partición como alícuota de la adolescente. Así se Declara.(…)” (Subrayado de esta superioridad)

Procediendo así de seguidas, concluyentemente el a quo, a dictar el dispositivo de dicha decisión, a lo que se percata esta superioridad que se pronuncia específica y únicamente en cuanto a la aprobación de la partición, vale decir a la presentada por el partidor en su informe, sin retomar resolver ni fallar en la parte dispositiva como es debido, dicho punto precedente al de las adjudicaciones, para así manifestar si ha lugar o no al reparo formulado, procediendo directamente, a entender de mayor importancia para el a quo, a aprobar la partición presentada, y en consecuencia a realizar las adjudicaciones en los siguientes términos:

“(…)…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el proceso judicial de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, titular de la cédula de identidad número V-14.455.137, contra la adolescente, representada por su progenitora, la ciudadana KARINA MANAMA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.640646, RESUELVE APROBAR LA PARTICIÓN PRESENTADA, en razón de lo cual hace las siguientes adjudicaciones:
PRIMERA: Para cubrir los haberes de la adolescente, plenamente identificad en autos, se le adjudican el 100% de todos los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por un apartamento duplex destinado a vivienda, distinguido con el número 4-6, ubicado en el Ala Este del Edificio en las plantas piso tres (3) y cuatro (4) que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS ALAMAR” ubicado en la Avenida Norte, Manzana Letra “P” distinguida con los números 1,2,8,9 de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con diez y seis decímetros cuadrados (72,16 M2) encontrándose distribuido así:…(..)…
SEGUNDA: A la comunera MARELIS CAMPOS, plenamente identificada en autos, para cubrir sus haberes se le hacen las adjudicaciones siguientes:
1. El 100% de todos los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas (A-209), ubicado en la planta segunda, del módulo IX y forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Vacacional HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, denominadas TERRAZAS DE HIPPOCAMPUS, ubicada en la Ciudad de PAMPATAR, Municipio Manero del Estado Nueva Esparta, con una Superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (48,50 M2) …(…)… un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 30. Es Propiedad del DE CUJUS, según consta en Documento de Propiedad... (...)...
2. El 100% de todos los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por un maletero distinguido por las siglas “M-2”, ubicado en la Etapa I, ubicado en Conjunto Vacacional HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, denominadas TERRAZAS DE HIPPOCAMPUS, ubicada en la Ciudad de PAMPATAR, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área de construcción de cinco metros cuadrados (5 mts2) …(..).
3. El 100% de todos los haberes de la Cuenta de Ahorro en BANCARIBE número 0114-0155-47-1551160390, que para la fecha (16-06-2014) según la Entidad Bancaria presentaba un Estado de Cuenta de bolívares tres millones trescientos seis mil setecientos diez con treinta y tres (3.306.710,33 BS). La cantidad de doscientos seis mil seiscientos sesenta y nueve con treinta y nueve céntimos (206.669,39 BS). Correspondientes a los Intereses generados por la cuenta ya mencionada, desde el (16-06-2014) hasta el (16-12-2014). La cantidad de Doscientos siete mil ochenta y seis Bolívares con veinte tres céntimos (Bs. 207.086,23) Correspondientes a los Intereses generados por la cuenta ya mencionada, desde Enero 2015 hasta Junio de 2015.
4. El 100% de todos los derechos y acciones sobre la Cuenta Corriente en BANCARIBE Número 0114-0155-44-1559002131, por un monto de Ciento ochenta y tres mil quinientos cuarenta y dos Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.183.542,81).
5. El 100% de todos los derechos y acciones de la Cuenta Corriente en BANCARIBE Número 0114-0155-45-1550024876 cuyo titular es la Empresa ZENITRAM TRADING S.R.L. por un monto de Ochenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.87.189, 32).
6. El 100% de todos los derechos y acciones sobre la Camioneta Sport Wagon Placas “AD139RM” Marca NISSAN. Modelo PAHTFINDER. Año 2010. Color Rojo...(..).
7. El 100% de todos los derechos y acciones sobre el Vehículo Clase automóvil, Tipo Hatch Back, uso particular, Placas AA202DA, Marca PEUGOT, Modelo: 207 COMPACT/ 1.6 LTS SINC, Año 2012, Color Azul…(…).
8. El 100% de todos los derechos y acciones sobre la titularidad de mil (1.000) cuotas de participación totalmente suscritas y pagadas a la Sociedad Mercantil ZENITRAM TRADING S.R.L inscrita en fecha 14 de mayo de 1990, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 29, Tomo 46A-Sgdo…(…)”

Del extracto de la decisión antes transcrita se deja ver que en el dispositivo no se dispone pronunciamiento alguno con relación al reparo formulado, que a criterio de esta juzgadora no quedo claro si fue resuelto el mismo, mas al criterio del recurrido este resolvió el reparo en el cuerpo de la motiva, señalando finalmente que no podía prosperar. Tempestivamente la parte accionada apeló de la sentencia proferida, el a quo oye la apelación libremente; por consiguiente fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, quien le dio entrada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la LOPNNA, fijando oportunidad para la Audiencia de Apelación.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, asistiendo la parte recurrente con su apoderado judicial, así como la parte contra recurrente en representación de su apoderado judicial, quienes en la oportunidad de la ratificación oral expusieron en términos contundentes sus respectivos alegatos fundados en los escritos presentados tanto de fundamentación del recurso ejercido como de contestación al mismo, procediendo la ciudadana Jueza Superior a diferir el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto debatido, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordándolo para el día lunes 30 de noviembre de 2015, a las 11 de la mañana.
Se observa que en fecha y hora fijada, vale decir 30 de noviembre de 2015, a las 11 de la mañana, este Tribunal Superior profirió el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la apelación ejercida por el recurrente, y por consiguiente repuso la causa a la fase de revisión de la partición por los interesados, conforme lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el partidor procediera a efectuar las correcciones respecto a la cuota que legítimamente le corresponda a cada una de las partes, conforme a la época en que se hayan adquirido los bienes, ya sea como propios o no, y de esta forma otorgarle a cada uno de los coparticipes lo que en derecho y en justicia le corresponde; ello por ser contrario por ser contrario al interés superior de la adolescente heredero las adjudicaciones realizadas en la decisión proferida por a quo.
Así las cosas, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal oportunamente procedió a pronunciarse en fecha 30 de noviembre de 2015, correspondiendo esta la oportunidad, pasa publicar la presente sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Siendo que el eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en representación de la adolescente, de quince (15) años de edad, con relación a la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, en el proceso judicial de partición y liquidación de bienes, intentada contra el hoy recurrente, decisión en la que el Tribunal a quo, aprobó la partición presentada, y procedió a realizar las adjudicaciones; por lo que esta sentenciadora, vistos los alegatos expuestos por las partes recurrente y contra recurrente en sus respectivos escritos de formalización y contestación a la formalización así como lo ratificado por estos en la audiencia de apelación, discurre que el principal punto controvertido a determinar es la reposición de la causa, basada a dicho del recurrente, a que existen supuestos suficientes válidos para tal reposición, ya que a su entender no hay razón para que a la demandante se le reconozcan derechos conyugales anteriores a la celebración del matrimonio acreditándole el tribunal a quo un 75% de la masa hereditaria y el restante 25% a la adolescente, cuando ni siquiera del libelo se desprende dicha pretensión ni la ley así lo contempla, manifestando que la viuda por aplicación del artículo 148 del CCV, denunciando a su vez un grupo de graves acontecimientos que se presentaron durante el proceso; señalando al final, que al estado le interesa y conviene una armónica Administración de Justicia, el mantenimiento del principio de la Seguridad Jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas.
Es importante determinar si la estimación de la procedencia de los reparos formulados por la parte accionada, fue debidamente resuelta por el tribunal a quo, para así verificar si la reunión que se llevó a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, alcanzo el fin último para el cual debió estar destinado.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó Sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, declarando aprobada y resuelta LA PARTICIÓN PRESENTADA, procediendo de seguidas a realizar las correspondientes adjudicaciones, deliberando fugaz y ligeramente en el cuerpo de la motiva lo referente al reparo, sin decir si había lugar a ellos o no; limitándose en decir, que referente a los reparos la parte demandada cuestiono las alícuotas determinadas por el Partidor para cada condómino, y que a su entender estaba discutiendo la cuota de los interesados, y que esos alegatos eran extemporáneos ya que el artículo 778 del CPC, establece que es en el acto de la contestación de la demanda la oportunidad procesal para oponerse a la partición, llevando a colación nuevamente el a quo, que consta en autos la contestación oportuna a la partición y parte de su contenido, para continuar así realizando redundantemente una serie de análisis del procedimiento de oposición a la partición, finalmente señala que el reparo formulado por la parte demandada no puede prosperar, resolviendo así el a quo, lo concerniente en cuanto a los reparos graves.
Llegado este punto, es menester para quien aquí arguye, referir que si bien es cierto que la delimitación de la apelación discurre para establecer el themadecidendum, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, y solo en casos de apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la que sito facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
Cabe señalar que los principios constitucionales que regulan la actuación de los órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez o Jueza, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Relacionado a ello, establece en el artículo 243, ordinal 4º de la ley adjetiva civil, que: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (…)”.
Por su parte, observa esta sentenciadora, ante la eventual procedencia de reposición, lo que configura el delatado vicio de inmotivación, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.(omissis)”(Fin de la cita).

Se desprende del contenido de las normas supras parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la eficacia de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.
Asimismo, se considera necesario señalar lo que expone la norma contenida en el artículo 485 de nuestra Ley especial:

“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (…)”

Asimismo, esta Juzgadora considerando que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es el principio guía y garantista de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tomadas por los Jueces proteccionistas y especialistas en esta materia, debiendo ser tenido en cuenta como consideración primordial, por cuanto tiene como finalidad la satisfacción y disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Aunado a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la adolescente recurrente, es sujeto pleno de derecho, y por ende goza de todos los derechos y garantías consagrados y en especial en la Convención sobre los Derechos del Niño, e incluso aquellos que no figuren expresamente en la Ley. Tomando en cuenta que dentro de ese amplio cúmulo de derechos protegidos se incluyen los derechos patrimoniales; así como el derecho a la justicia establecido en el artículo 87 ejusdem. En relación a la materia especialísima, y a los preceptos constitucionales que la regulan, es importante transcribir el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de ello, en la función proteccionista que posee este Juzgado como garante de los derechos de la adolescente de marras, entre ellos sus derechos patrimoniales, en atención a la prioridad absoluta que ostentan los niños, niñas ya adolescente como sujetos pleno de derecho, los cuales deberían ser de obligatorio cumplimiento al límite de las decisiones de los jueces, a decir, atendiendo principalmente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo antes transcrito, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el marco de la presente decisión debe ser lo antes dicho, las columnas que sustentes la misma, en cumplimiento los excelentísimos principios. En el entendido que el Estado, la familia y la sociedad, son corresponsables de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que son personas en desarrollo y requieren de esa protección a los fines de ejercer progresivamente sus derechos y garantías.
Referente al caso que nos ocupa, cabe decir, que la partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas en común para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde.
Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Este último, considerado como un auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, donde debe expresar:

A).- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar indicar las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales., como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc. Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes.
B).- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación.
C).- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.
D).- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero.
E).- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, de lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Asimismo dispone el Artículo 778 ejusdem, señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

El artículo 780 del mismo Código estatuye:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Lo anterior nos conduce a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación. En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:
"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, lo que el Código Civil regula en cuanto el orden de suceder, al establecer un sistema de concurrencias y exclusiones a la sucesión intestada.
Es así como en el artículo 822 del Código Civil se establece:
"Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.".

En la sucesión intestada concurren: 1) Los parientes consanguineos del de cujus; 2) El cónyuge sobreviviente; 3) Sus hijos en adopción simple y sus padres por adopción simple; 4) El Estado sólo concurrirá en caso de no existencia de ninguna de las categorías citadas.
Los hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos legítimos en la sucesión ab-intestato, pero estos excluyen a todos los demás herederos, con excepción del cónyuge sobreviviente y los hijos en adopción simple. Cuando el de cujus deja hijos u otros descendientes consanguineos o hijos en adopción simple, quedan automáticamente excluidos los ascendientes y hermanos del difunto, así como los demás parientes colaterales del causante y sus padres adoptantes en adopción simple. Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es decir, el de grado más cercano al causante excluye al de grado más lejano.
Es preciso señalar que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, en efecto el Artículo 148 del Código Civil expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado de manera reiterada la jurisprudencia, entendiéndose por concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio, siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente. Esta situación de hecho está consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

"Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En caso de muerte de uno de los cónyuges, la herencia está conformada por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la persona que fallece, concurriendo el cónyuge sobreviviente como un hijo. Así lo dispone el Artículo 824 del Código Civil:
"Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.".
En el caso de que exista separación de cuerpos, el cónyuge sobreviviente tiene derecho de heredar al causante siempre que no exista separación de bienes. Así lo consagra el Código Civil en su artículo 823:

En el caso sub examine, en principio nos encontramos en presencia de un proceso judicial de partición y liquidación de bienes, intentada contra el hoy recurrente, el cual fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedimiento instaurado con la finalidad de convenir en la partición y liquidación de la masa hereditaria adquiridos en vida por el causante, y los que señala en el libelo de la demanda en la causa principal, como parte de la comunidad de gananciales producto de la unión matrimonial sin capitulaciones matrimoniales. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) se observa que se indico contra quien obraba la misma, es decir, las demandadas, y una vez admitida la querella, el tribunal a quo, procedió a emplazar a la adolescente, representada legalmente por su madre la ciudadana KARINA MANAMA FERNANDEZ, a fin de que diera contestación a la demanda, todo ello adecuándose este Tribunal Superior, a la legislación especial, esta es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón al fuero atrayente por tratarse de una partición y liquidación de la comunidad hereditaria, en la que se encuentra forma parte como heredera una hija del causante, una adolescente, que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, situación esta que irreversiblemente y necesariamente incidirá en sus entornos y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un Juez o Jueza especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones.
Por consiguiente, al ser competente estos Tribunales especializados, debe ajustarse a la normativa también especial y al procedimiento ordinario que prevé la ley, tomando siempre como norte principal el excelso principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de como parte de la estructura del estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, sobremanera en el presente caso donde se estarían ventilando derechos patrimoniales de una adolescente, quien se sabe que es sujeto pleno de derechos establecidos constitucionalmente; es importante a la luz del caso que nos ocupa interpretar, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución, lo que conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar, dicho anteriormente, sus derechos patrimoniales, salvaguardando principios fundamentales de justicia y equidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a tecnicismos jurídicos en los actos procesales que afecten la prioridad absoluta que les he dada en nuestra excelentísima Carta Magna y en los Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vale decir, en el caso de marras, del escrito de fundamentación de la apelación se observa que la parte recurrente denuncia que el informe presentado por el partidor en fecha 22 de julio de 2015, confunde la condición de la viuda y su orden en la sucesión; toda vez que el partidor junta toda la masa hereditaria, a decir, los bienes adquiridos antes y después del matrimonio, dándole tratamiento de comunidad conyugal cuando separa el cincuenta por ciento (50%) que a su entender le pertenece a la viuda y finalmente el restante cincuenta por ciento (50%) lo divide entre las dos (2) comuneras; de igual forma delata que dicha partición es ilegal toda vez que utiliza métodos para valorar los bienes que señala, tasando los inmuebles basado en información extraída de portales electrónicos como lo son www.tuinmueble.com.ve y www.century21.com.ve, no son autorizados por la ley; y en relación a los vehículos señala que no hizo comentarios, saltando olímpicamente el procedimiento de valoración de inmuebles; asimismo, denuncia que el partidor no es un experto evaluador calificado, agregando a su vez que el mismo no solicitó al tribunal el nombramiento de peritos especializados; y que además fijó sus honorarios pese a no haber realizado su labor como correspondía. Hay más de escrito del fundamentación, cuando el recurrente indica que el Juzgador a quo, valoro los ofrecimientos en forma de dadivas realizados por la accionante “dado el principio de la libertad de disposición que los comuneros tienen sobre sus derechos y acciones” adjudicando directamente el inmueble ubicado en las Residencias Alamar de la Urbanización Playa Grande en el estado Vargas, a la adolescente. Finalizando el recurrente, señala que el juez a quo, omitió los reparos graves que se le hiciera a la partición, procediendo a adjudicar un bien a la adolescentes que a su entender representa el treinta y seis como uno por ciento (36,1%) de la masa hereditaria, prescindiendo absolutamente del mandato legal; por lo que en base a todo lo expuesto, solicitaba se declarara con lugar el Recurso de Apelación, y se repusiera la causa donde se considera pertinente, toda vez que a su entender se ha golpeado por todos los flancos al omnicomprensivo principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes.
Referente a este punto del informe del partidor, y de los reparos presentados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, aun cuando en la ley no se señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, es importante distinguir, que la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que les corresponda a los interesados, tales como, errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, entre otros de similares características; sobre dichos reparos, el Código de procedimiento Civil contempla:

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

De las normas transcritas, se infiere que estando ya en la fase ejecutiva del juicio de partición, corresponde al partidor presentar su propuesta conforme a los parámetros establecidos en el artículo 783, consagrando el legislador expresamente el derecho de las partes, de concurrir dentro de los diez días siguientes a la presentación de la propuesta del partidor, a presentar sus reparos.
Al respecto, el Dr. Tulio Alberto Álvarez señala:

Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis.
• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
• En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.
• En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.

Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. (Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457)
Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa en este sentido lo siguiente:
Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse. No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788). (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps. 387, 388).

Como puede observarse, el legislador estableció en esta etapa del proceso de partición la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el que las partes son las únicas facultadas para ejercer el derecho de revisar y oponer reparos a la partición presentada al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en la su carácter de parte demandada en la causa principal, presento reparos graves al inferir realizado por el partidor; al respecto se ha dicho que los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a ciertos bienes que conforma el patrimonio sometido a partición. En tal virtud, el presente fallo tiene por objeto sin determinar si en efecto las objeciones hechas por el apoderada judicial de la parte recurrente, al informe presentado por el partidor designado en dicho proceso, tiene asidero jurídico, al punto de dejar ordenar las correcciones necesarias o reponer la causa al estado pertinente.
Los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; exclusión de algún comunero. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallo, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto se ha referido en la sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, donde se señaló como sigue:

“… (…) Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”

Ahora bien, con vista a tal criterio y aplicado al caso concreto, es de meridiana claridad que la presente partición es de las llamadas particiones complejas, toda vez que está conformada por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza, y visto que en las objeciones formuladas y que se encuentran aquí visiblemente plasmadas, se señaló que el partidor no hizo algunas inclusiones y que algunas distribuciones no están ajustadas a lo pautado en las normas, pues es de la consideración de quien juzga, que pudieran estar tratándose de reparos graves que merecieron la apertura de la incidencia para su determinación o no, y así se declarara.
De igual forma, junto a los alegatos planteados, se refirieron al informe presentado por el partidor, en virtud de lo cual pasa esta administradora de Justicia a realizar la confrontación y conclusiones correspondientes; en tal sentido, es criterio de esta Superioridad, que cuando en el procedimiento de juicio ejecutivo de partición se encuentren inmersos derechos que correspondan a la esfera patrimonial de niños, niñas y adolescentes, en virtud del interés superior que debe prevalecer en estos casos, los reparos podrán dejar de ser leves, para configurar en reparos graves, dado el alcance que sus efectos obren sobre los intereses de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, es necesario enfatizar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, señalados taxativamente:

“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.” (Fin de la cita-resaltado de la Alzada)

Es de considera, que para que una persona pueda ejercer la función de perito evaluador, debe contar con un título universitario o técnico en la materia sobre la cual se realiza el avaluó, y mostrar a os autos su capacidad técnica para realizar sus informes o avalúos.
De la norma parcialmente transcrita, y del informe que riela a los autos, consignado en su oportunidad por el perito evaluador, colige esta Superioridad que el experto partidor designado, el cual es necesario recordar que se les designa como auxiliares de justicia, presento su informe pero sin la debida aplicación a los métodos empleados para la valoración de bienes sujetos a la partición; los cuales deberían ser aplicados conforme a los métodos o combinaciones valuadoras comúnmente usadas para obtener el valor del bien, considerados por SUDEBAN como los aplicables, para encontrar así el justiprecio de los bienes; precisando Método de mercado, método de reposición (valor a nuevo) y empleo de técnicas o métodos de depreciación, métodos de rentas y método de desarrollo potencial (inmuebles). En el informe se utilizaron métodos no idóneos para estimar y determinar el valor atribuido a los bienes que conforman el acervo hereditario, que al entender de esta servidora, no están acordes con la determinación de los valores actuales del mercado, lo que se traduce en una desmejora de los derechos de los herederos del causante. Igualmente, la metodología utilizada no es justa ni exacta para establecer los valores de los bienes, lo que pudiera causar un grave daño al patrimonio hereditario debido a la sobre valoración de la construcción de los inmuebles, sin fundamento o sustento alguno. De modo que, a criterio de esta juzgadora, queda en entredicho el deber que correspondió cumplir el partidor designado, por cuanto no satisface los extremos de ley para considerar el informe presentado como proporcionalmente justo tanto a los valores del mercado, como al principio de igualdad de trato entre los coherederos que interviene en la partición; ya que se deja ver que el partidor estableció un valor a los bienes a partir sin que se evidencie el sistema científico o metodológico empleado para ello conforme a la norma antes señalada, debiera ser basada en inspecciones, mediciones correspondientes, ubicación, edad, estado actual y características del entono entre otros.
Por consiguiente, a los fines de garantizar la protección de los derechos patrimoniales a la adolescente de autos, en atención a la prioridad absoluta, al interés superior de la adolescente, y de los preceptos constitucionalmente, es obligación de esta servidora, acordar la reposición de la causa, al estado de que el tribunal a quo, proceda conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la revisión de la partición por los interesados.
En este mismo orden de ideas, es menester que esta alzada, en análisis a la sentencia de la recurrida, advierta que en ella el tribunal a quo, expresa motivos técnicos pero pocos sociales en cuanto a la investidura que ostenta en la materia especialísima como la es de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, algunos en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones de los recurrentes; pero atreviéndose mas esta servidora de justicia, vale decir del texto de la recurrente, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, en qué basamento sustenta el a quo la decisión tomada de aprobar la partición presentada, para proceder a realizar las adjudicaciones sin haber determinado ampliadamente el reparo formulado por la parte demandada en la causa principal; pues como se aprecia, no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido. De tal forma que a criterio de esta a quem, conforme a las normas supras y a la doctrina jurisprudencial citada, observa que se haya perfectamente configurado en la sentencia recurrida que el tribunal a quo ni profunda ni rotundamente resolvió los reparos graves formulados por la aquí parte recurrente, lo que pudiera conllevar a considerar a esta Juzgadora, que fue medianamente decidido los reparos, mas sin embargo, en esta etapa del proceso, cabe agregar que técnicamente indica la norma que no puede el Juez volver a la etapa contradictoria y a lo planteado; pero siendo que el fundamento de la apelación es el tema decisorio sobre las cuotas que le corresponden a los comuneros, lo cuales debieron ciertamente ser objetados en la oportunidad correspondiente, es decir en la oportunidad de la oposición a la partición en cuanto a los bienes se refiere.
Por consiguiente razona esta Juzgadora, sopesando el criterio civilista que inspiro al Juez segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien apoyo su decisión en el informe presentado por el partidor, con el criterio de los principios que nutren la especialísima jurisdicción de niños, niñas y adolescentes señalados supra; considera responsablemente quien aquí arguye, que prevalecen los segundos sobre los primeros y que por consiguiente, en atención al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes para la protección de los legítimos derechos e intereses patrimoniales de la adolescente de autos, debe meditar en declarar la procedencia del presente recurso formulado por la parte demandada en la causa principal, y acordar la reposición de la misma. Y así se declara.-
En continuidad a lo antes indicado, se encuentra esta operadora de justicia obligada a pronunciarse conforme a los preceptos constitucionales, y al principio garantista del interés superior del niño, niña y adolescente, de su protección, para asegurar así el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde ellos estén involucrados; y como consecuencia de ello se declarar con lugar el presente recurso de apelación y de siguiente, reponer la causa al estado fijar oportunidad para la revisión de la partición por los interesados, conforme lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este auxiliar de justicia, proceda a efectuar las correcciones respecto a la cuota que legítimamente le corresponda a cada una de las partes, conforme a la época en que se hayan adquirido los bienes, ya sea como propios, caso en el cual queda entendido que pertenecerían a la masa hereditaria o comunes, o en otro supuesto pertenecerían a la comunidad conyugal, para de esa forma por medio del informe del partidor otorgarle a cada uno de los coparticipes lo que en derecho y en justicia le corresponde.
Conforme a lo expuesto el cuerpo de la presente motiva, considera esta alzada que el pronunciamiento del tribunal a quo, debió resolver al inicio de su dispositiva, y justificarlo ampliamente en el cuerpo de la motiva, el punto controvertido como lo es el de los reparos graves planteados por la parte recurrente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, debe reponerse la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, en atención a ello, se encuentra esta operadora de justicia obligada a pronunciarse conforme a los preceptos constitucionales, y al principio garantista del interés superior del niño, niña y adolescente, de su protección, para asegurar así el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde ellos estén involucrados. En este orden de ideas, no obstante como lo indico el a quo, no hubo oposición a la partición, sin embargo esto no significa que el partidor designado efectúe la adjudicación de cuotas en desconocimiento de lo que en justicia y por derecho corresponde a los coparticipes en nuestra materia tan especialísima como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo interés superior radica en el deber de los juzgadores de ir más allá de las técnicas y formalismos jurídicos, cuando observamos que el lesionado ha sido uno de los sujetos de derecho beneficiado por nuestra ley especialísima Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este caso, no puede considerar esta Juzgadora como un argumento válido la alegada extemporaneidad del fundamento respecto a la cuota parte adjudicada a la adolescente; dicho tal que se deja ver que quedó afectada por el reconocimiento efectuado a la conyugue de Derechos sobre bienes que para la época de sus adquisición pueden ser considerados como bienes propios, y por tanto pertenecientes a la masa hereditaria y no al patrimonio conyugal, materializándose así una lesión a la cuota que le correspondería a la adolescente, quien como se sabe es parte demandada en el proceso principal, y sujeto de derecho. Por tales razones, es imperativo para esta Juzgadora, en resguardo del orden público, de los preceptos constitucionales contemplados en nuestra carta magna, y en nuestra especialísima Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad para publicar el cuerpo del pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, correspondiente al presente recurso de apelación, dictar el siguiente fallo. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del la adolescente, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 25.969.221, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso judicial de partición y liquidación de bienes, intentada contra el hoy recurrente. SEGUNDO: Se repone la causa sobre la cual versa la presente apelación, a la fase de revisión de la partición por los interesados, conforme lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el partidor proceda a efectuar las correcciones respecto a la cuota que legítimamente le corresponda a cada una de las partes, conforme a la época en que se hayan adquirido los bienes, ya sea como propios, en cuyo caso serían de la masa hereditaria o comunes, caso en el cual pertenecerían de la comunidad conyugal, y de esta forma otorgarle a cada uno de los coparticipes lo que en derecho y en justicia le corresponde”. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.



Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZA SUPERIOR


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

NOHEMI ROSENDO

En la misma fecha 9 de diciembre de 2015, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

NOHEMI ROSENDO