REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: WP21-J-2015-001048

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA CHAVEZ BANDEZ y JOHANA YASMIN MONASTERIO DE CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.725.902 y V-19.914.063 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHAVEZ BANDEZ y JOHANA YASMIN MONASTERIO DE CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.725.902 y V-19.914.063 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 07/11/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, nacida el 12 de junio de 2005 de diez (10) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA CHAVEZ BANDEZ y JOHANA YASMIN MONASTERIO DE CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.725.902 y V-19.914.063 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 07/11/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña, nacida el 12 de junio de 2005 de diez (10) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En relación a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar, se ejercerá semanalmente, siempre y cuando no entorpezcan sus estudios, los fines de semanas, alternados entre ambos padres.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, diez (10) de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González.

La Secretaria,
Abg. Nohemí Rosendo.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,
Abg. Nohemí Rosendo.