REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001182

SOLICITANTES: CIARANELLA MARIA READ DELGADO y JOSE ROLANDO OCHOA SALAS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-17.483.956 y V-12.864.686, RESPECTIVAMENTE-
ABOGADA ASISTENTE: DAYURI SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.136.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
CIARANELLA MARIA READ DELGADO y JOSE ROLANDO OCHOA SALAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre del 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil De La Parroquia Catia La Mar Del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CIARANELLA MARIA READ DELGADO y JOSE ROLANDO OCHOA SALAS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-17.483.956 y V-12.864.686, RESPECTIVAMENTE, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre del 2.002, Por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas..
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a sus hijos de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000, 00), el cual el padre hará entrega a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) quincenales, así mismo en cuanto a la época escolar, cada uno de ellos se responsabilizara por los gastos de uno de los adolescentes, en cuanto a la época de navidad la madre se compromete a cubrir los gastos de DIEGO ROLANDO y el padre cubrirá los gastos de HECTOR JOSE DANIEL OCHOA READ y el año siguiente será de manera viceversa.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
El Secretario