REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001230

SOLICITANTES: MIRLENIA CAROLINA OVALLES CAMPOS Y FELIPE JOSE INFANTE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.312.869 y V-12.864.234, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MIRLENIA CAROLINA OVALLES CAMPOS Y FELIPE JOSE INFANTE GIL, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 08/10/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo actualmente de dieciséis (16) años de edad nacido el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), titular de la cedula de identidad Nº 27.343.597 y tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIRLENIA CAROLINA OVALLES CAMPOS Y FELIPE JOSE INFANTE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.312.869 y V-12.864.234, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 08/10/1996, por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a su hijo de dieciséis (16), años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por el padre.-
El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, que se adapte a las necesidades del adolescente y niño de marras, comprometiendo el padre a respetar las horas de alimentación, descanso y estudio, compartiendo de forma las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y cualquier día de asueto.-
En relación a la obligación de manutención, La Madre aportará la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: La Madre se comprometa a suministrar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00). En cuanto a los gastos de época decembrina y gastos médicos: La Madre se compromete a suministrar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00).
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, diez (10) de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
El Secretario