REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WH21-X-2015-000140
Por cuanto en sesión de fecha 25 de Abril del año 2012, fui designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación Nº CJ-12-1134, y juramentada como he sido en fecha 21 de mayo del 2012 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que ME ABOCO al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el oficio de fecha 18 de Noviembre de 2015, emanado de la Coordinación de la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria, en la cual solicita la derivación del adolescente, quien nació el 17 de diciembre de 1998, de dieciséis (16) años de edad, en virtud de que la Entidad de Atención antes mencionada no cuenta con la formación ni el personal calificado para atender población de adolescentes con problemas de consumo de drogas, sea ocasional o constante, ya que el mismo requiere ser ingresado a un centro de desintoxicación, específicamente en el Centro Especializado de Prevención y Atención Integral (CEPAI), ubicado en los Chorros, estado Miranda, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al respecto observa:
El caso del adolescente, quien nació el 17 de diciembre de 1998, de dieciséis (16) años de edad, es conocido por este Tribunal desde el veintiocho (28) de Octubre de 2.015.
El adolescente de autos, se encuentra en la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria, toda vez que los representantes legales no han asumido las responsabilidades inherentes a la patria potestad.
Ahora bien, en comunicación emanada de la Coordinación de la mencionada Entidad, solicitan que el adolescente de autos sea derivado a un Centro de Desintoxicación ubicado en los Chorros, estado Miranda, denominado CEPAI, ya que se han presentados unas series de inconvenientes que mas allá de lo acostumbrado colocan a las cuidadoras en situaciones de indefensión, ante la violencia y las arremetidas del mismo, creando un ambiente de tensión entre los demás adolescentes que se encuentran en la entidad, además de ello, no cuenta con la formación ni el personal calificado para atender población de adolescentes con problemas de consumo de drogas, por tal motivo, solicita su egreso de la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria y que sea ingresado a el CEPAI.
Ciertamente el adolescente antes prenombrado, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero habiendo surgido al presente circunstancias que imponen forzosamente la modificación de la medida, conforme lo prevé el artículo 131 ejusdem, y a objeto de dictar la medida que, por su naturaleza, se adecué a las necesidades del adolescente antes identificado y al interés superior de protegerlo contra sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que SE ACUERDA MODIFICAR, la medida antes referida y, en su lugar, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE INTERNACIÓN EN CENTRO DE SALUD A FAVOR DEL ADOLESCENTE, quien nació el 17 de diciembre de 1998, de dieciséis (16) años de edad, para ejecutarse en el Centro Especializado de Prevención y Atención Integral (CEPAI), ubicado en los Chorros, estado Miranda, conforme al artículo 126 literal e) de la citada Ley, por lo que se ordena oficiar a la Dirección del mencionado centro, a lo fines de informarle sobre la medida antes indicada. Asimismo, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria, a fin de informarle lo conducente y de que estén atentos a las necesidades y atención del adolescente de marras. Líbrense los correspondientes oficios.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
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