REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WH21-V-2011-000317


Por cuanto en sesión de fecha 25 de Abril del año 2012, fui designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación Nº CJ-12-1134, y juramentada como he sido en fecha 21 de mayo del 2012 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que ME ABOCO al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vistas las comunicaciones que anteceden, suscritas por las Abogadas ROSARIO POLIDOR y LESLITH CASTRO, ampliamente identificadas en autos, en la cual solicitaron la derivación de la adolescente de catorce (14) años de edad, en virtud de los daños ocasionados en la Entidad y del cierre provisional del programa, asimismo, vista la diligencia que antecede, suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria, en la cual solicitan la derivación del adolescente de diecisiete (17) años de edad, a fin de asegurarle el resguardo de su integridad, ya que el adolescente a raíz de las visitas de parte de su progenitor quien se encuentra bajo régimen de presentación, queda muy ansioso, violento y amenazante con irse de la entidad, y en virtud de lo antes expuesto, se canalizó cupo ante la Entidad Lanceros de Aquiles, donde se encuentra en estos momentos protegida su hermana; y así garantizarle a ambos su vinculación, ésta Jueza segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa:
El caso de los hermanos es conocido por este Tribunal desde el año dos mil once (2011).

Los adolescente de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, se encuentran protegidos la primera en la Unidad de Protección Integral Lanceras de Aquiles y el segundo en la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria, toda vez que los representantes legales no han asumido las responsabilidades inherentes a la patria potestad.

Ahora bien, en comunicación suscritas por las Profesionales del Derecho ROSARIO POLIDOR y LESLITH CASTRO, así como de diligencia suscrita de la Coordinadora de Atención y Protección del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, Lic. ELVIA SOLORZANO, solicitaron la derivación de los hermanos antes identificados, la adolescente ya se encuentra protegida en la Unidad de Protección Integral Lanceras de Aquiles, en el estado Bolívar, desde el mes de Junio del corriente año, en virtud de la urgencia del caso, y a su hermano, el adolescente ONEYS MUÑOZ, requiere que sea derivado a la misma entidad donde se encuentra su hermana a fin de vincularlo con su hermana, en virtud de la imposibilidad a corto plazo de lograr la reintegración familiar de los mismos con otros miembros de su familia extendida, por tal motivo, solicita su egreso de la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria y que sea ingresado en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles, en el estado Bolívar, a fin de lograr el acercamiento y contacto afectivo con su hermana ANAIS, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 26 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza textualmente: “No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.

Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Ciertamente los adolescentes antes prenombrados, tienen derecho a ser criados en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero hasta la fecha no ha existido la posibilidad cierta de que permanezcan de manera definitiva en su hogar, pero con el traslado del adolescente a la UPI Lanceras de Aquiles, ubicada en el Estado Bolívar, se propiciaría el contacto afectivo permanente con su hermana.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Así, que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para los adolescentes y ante la imposibilidad de lograr su reintegración en el seno de su familia de origen extendida, a lo cual tienen derecho, es lo más conveniente a los derechos e intereses de los mismos y aunado a la necesidad de que el adolescente ONEYS requiere ser derivado de manera inmediata a otro programa donde se le brinden protección y seguridad y conjuntamente con el cumplimiento de su tratamiento médico y apoyo psicoterapeuta, y en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado en la actualidad temporalmente en Unidad de Protección Integral LANCERAS DE AQUILES, junto a su hermana ANAIS.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Modifica el lugar de ejecución de la Medida de Colocación en Entidad de Atención de los adolescentes de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, que se venían ejecutando en la Unidad de Protección Integral Mariposas del Waraira e Hijos de la Patria, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral Lanceras de Aquiles”, ubicadas la primera en el sector La Marquita 2, cerca de la Plaza Páez, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, estado Bolívar y el segundo en el sector Virgen del Valle, Calle Anacoco, casa N° 35, Parroquia Vista hermosa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria, a los fines de que prepare gradualmente al adolescente, con la finalidad de ser trasladado de manera oportuna y segura a la entidad de atención. De la misma manera deben garantizar el contacto directo y permanente de los mismos. Como consecuencia de la medida de protección anteriormente dictada, ofíciese lo conducente a la UPI Mariposa del Waraira e Hijos de la Patria, para el egreso de los precitados adolescentes así como a la Unidad de Protección Integral LANCERAS DE AQUILES, para su ingreso, Cúmplase.-
En razón a los antes expuesto ésta Jueza pasa a tomar las motivaciones más idóneas para lo anteriormente narrado, a objeto de emitir pronunciamiento en relación a la medida tomada en el caso de marras, considerando oportuno transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo plenamente esta Sentenciadora el criterio esgrimido en la misma:

“….Sentencia de fecha 09/11/2006, dictada en la Sala de casación Social del TRIBUNAL Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI GUTIERREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia en razón del territorio, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes “… en cuanto al lugar de residencia de niños, niñas y adolescentes, se modifica durante el curso del iter procesal indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de la niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior de la niña es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación, pero sería inconveniente establecer una solución única que debía aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior de la niña, y que por ello debe acudirse al prudente arbitro juzgador, quien debe procurar la protección plena de la niña, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), que quien ejerce la Custodia o Responsabilidad de Crianza de un Niño o Adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la misma) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso…”
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecido en la Ley.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 60. “La incompetencia por la (…omissis…) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…omissis…)” (resaltado del Tribunal).

Así las cosas, de acuerdo a la trascripción de la sentencia de la Sala de casación Social antes realizada, se puede evidenciar que de acuerdo a la modificación de la medida dictada por este Tribunal en la presente fecha, el Tribunal competente para continuar conociendo del mismo es Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar , es por lo que éste despacho Judicial, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo el presente caso, conforme lo establece los artículos 453 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del código de procedimiento Civil, en consecuencia, se declina la competencia y se ordena remitir el presente asunto, para lo cual se ordena librar oficiar al Juez Coordinador del referido Tribunal, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firma le presente decisión.
Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2015.Años 205° y 156°.
La Juez


Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes