REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: WP21-J-2015-001281

SOLICITANTES: INNOCENZA NATALIA ARANCIO y ALFONZO RODRIGUEZ MARTIN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.487.904 y V-5.569.737 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.724.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, INNOCENZA NATALIA ARANCIO y ALFONZO RODRIGUEZ MARTIN antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 1990, por ante la Jefatura Civil del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: SOFIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ARANCIO de veintitrés (23) y una adolescente de diecisiete (17) años de edad respectivamente, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: INNOCENZA NATALIA ARANCIO y ALFONZO RODRIGUEZ MARTIN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.487.904 y V-5.569.737 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 1990, por ante la Jefatura Civil del estado Varga.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente de diecisiete (17) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre aportara, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) mensuales, adicionalmente asumirá los gastos generados por concepto de uniformes y útiles escolares, al igual que los gastos tradicionales generados en el mes de diciembre por vestidos, calzado, etc.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, en la condición de adolescente, serán las decisiones que ella tome, con respecto al horario y día las limitaciones que tendrá el padre para cumplirlo, debiendo procurarse respetar las horas de descanso y educación, pudiendo buscarla en el hogar materno, el liceo o Universidad en la oportunidad que así lo acuerden, en las festividades de navidad y fin de año, la adolescente compartirá con ambos padres intercalándose las fecha, el día de la madre lo pasara con la madres y el día del padre con el padre.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,