REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WH21-X-2015-000152
PREVIA HABILITACION DEL TRIBUNAL DURANTE EL TIEMPO NECESARIO
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el Informe Inicial, así como la manifestación suscrita por las ciudadanas KARLA VIRGINIA PERDOMO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.289.928, hermana del niño de cuatro (04) años de edad, MIRTHA VIRGINIA BLANCO MARTINEZ, progenitora del niño de autos, y JESSY LILIANA ESCALONA RODRIGUEZ, en su carácter de Trabajadora Social de la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña., es por lo que este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: El niño quien nació el 22 de diciembre de 2010, de cuatro (04) años de edad; se encuentra protegido en la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña, ubicada en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, en virtud de la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del estado Vargas.
SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador)
Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
TERCERO: Ciertamente el niño de cuatro (04) años de edad, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero la progenitora en la oportunidad en la cual se dicto la medida, no reunía los requerimientos básicos para a garantizar la integridad a la misma. Desde el momento en que el niño de marras está siendo protegido por la Casa Comunal Patria Niña, ubicada en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, la ciudadana KARLA VIRGINIA PERDOMO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.289.928, en su condición de hermana del niño de autos, ha manifestado su voluntad de que le sea otorgado el cuidado del mismo; tal y como se evidencia en las diligencias realizadas por la Trabajadora Social del la entidad, que riela en la pieza principal del presente expediente, así como de la entrevista sostenida con quien suscribe, lo cual resulta ajustado para el interés del niño de marras, pues cuenta con el apoyo de su familia, y siendo éste el espacio fundamental para que se desarrolle, pues nunca va a ser igual la atención individualizada que pueda recibir por sus afines biológicos y afectivos, que por una institución, la cual, a pesar de tener las condiciones mínimas, nunca va a suplir el cuidado personal y cálido de su hermana, pues es un derecho del niño a que viva y sea cuidado por su hermana.
La ciudadana KARLA VIRGINIA PERDOMO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.289.928, ampliamente identificada en autos ha demostrado la disposición para acatar sugerencias e indicaciones que dan como resultado el estar en su hogar con su hermano, lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Ciertamente, el niño de autos, tiene derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria para mantener el vinculo afectivo y familiar, bajo el cuidado de su hermana, la ciudadana KARLA VIRGINIA PERDOMO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.289.928, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar, como lo es; mantener óptimas condiciones de orden, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar
En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para el niño de marras y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana KARLA VIRGINIA PERDOMO BLANCO, quien es su hermana, puede cumplir con esa protección necesaria, quien suscribe considera la posibilidad de reinsertar al hogar al niño antes identificado.
Pues bien, actuando a favor de la en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verían asegurados con la prenombrada ciudadana, y por cuanto ha sido preparado para la separación del programa de abrigo, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE MODIFICA la Medida de Protección de Abrigo a favor del niño de cuatro (04) años de edad y en su lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la REINTEGRACIÓN A SU FAMILIA DE ORIGEN NUCLEAR, en la residencia de su hermana, la ciudadana KARLA VIRGINIA PERDOMO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.289.928, en la siguiente dirección: Parte Alta de los Flores de Catia, subiendo por la estación del metro Gato Negro, Casa N° 80, Municipio Libertador, Distrito Capital; por lo que se ordena su EGRESO de manera inmediata de la Casa Comunal patria Niña, ubicada en la Parroquia Macuto, Estado Vargas. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la mencionada casa hogar, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo
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