REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2015-000153

Vista la demanda de, Colocación Familiar en Familia Extendida, presentada por la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana GENOVEVA MAYORA CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-5.098.690, actuando en beneficio e interés de su nieta, la niña quien nació el día catorce (14) de agosto del 2006, de nueve (09) años de edad, en contra de los ciudadanos JASMIN JACQUELINE MONASTERIO ALVARADO y ALBERTO RAMON BARROSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.043.440 y V-2.815.349 respectivamente, en su carácter de progenitores de la niña de autos; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA en el hogar de la ciudadana GENOVEVA MAYORA CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-5.098.690, a favor de su nieta, la niña anteriormente identificada, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de la niña de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que la niña tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores de la niña de marras, no le está garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) de la niña quien nació el día catorce (14) de agosto del 2006, de nueve (09) años de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes