TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal jueves (17) de diciembre de 2.015
205º y 156º

SOLICITANTE: FRANKLYN GEOVANNY ALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N⁰ V-12.970.190, de este domicilio y civilmente hábil,
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.791, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, de este domicilio y civilmente hábil.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha 07-12 del 2.015, ante el Tribunal distribuidor de expedientes de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, correspondiendo consecuencialmente su sustanciación y decisión a éste Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. A través de la misma, el ciudadano FRANKLYN GEOVANNY ALCEDO RAMIREZ, peticiona se le expida título supletorio sobre una serie de obras que señala ha ejecutado en un inmueble denominado LOS JARDINES DE LA CASTELLANA, con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200Mts2), en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Señala en su escrito como fundamento de su solicitud:
Que desde el año 2005 el ciudadano Carlos Arturo Utrera Ramírez, inició la construcción de una serie de mejoras para desarrollar un urbanismo que se llamó Los Jardines de la Castellana, sobre un terreno propiedad para ese entonces de RECUPERACIONES BANCONAC C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Abril de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 70-A, el cual fue adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que el solicitante adquirió las mejoras que posee en sus respectivos límites existentes para el momento general de las mejoras de todo el terreno conocido como FINCA EL CARMEN, del ciudadano CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.306, titular de la cedula de identidad N⁰ V-9.235.405, de este domicilio y civilmente hábil en virtud de que él mencionado ciudadano posee todos los derechos sobre las mejoras generales ubicadas en LA FINCA EL CARMEN, que ha desarrollado y que se fundamenta en el Título Supletorio legalmente procesado y obtenido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nº 3091, de fecha 13 de febrero de 1997.

Señala que dichas mejoras se especifican de la siguiente manera: Ubicadas dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Desde punto 3 hasta el punto 4, mide siete metros con treinta y cinco centímetros (7.35 mts); desde punto 4 hasta el punto 5 mide veinte seis metros con treinta centímetros (26.30 mts); desde el punto 5 hasta el punto 6 mide siete metros con setenta y nueve centímetros (7.79 mts) con la vía principal de JARDINES DE LA CASTELLANA; ESTE: desde el punto 6 hasta el punto 7 mide cuarenta y cuatro metros con setenta centímetros (44.70 mts), con mejoras que son o fueron de Carlos Arturo Utrera Ramirez; SUR: desde el punto 7 hasta el punto 1 mide doce metros con cincuenta y seis centímetros (12.56 mts), con mejoras que son fueron del Hotel Buenaventura Inn y OESTE: desde punto 1 hasta el punto 2 mide cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 mts); desde el punto 2 hasta el punto 3 mide un metro con ochenta y nueve centímetros (1.89 mts) con mejoras de son o fueron de Carlos Fernando Utrera Serrano.

Expresa igualmente que dichas mejoras consisten en: una construcción parcial de vivienda en bloque de arcilla y cemento, brocal con tanquilla en concreto y tapa de hierro fundido, construcción de tanquilla en concreto y tapa de hierro fundido para electricidad y línea telefónica de CANTV, punto de aguas blancas en tubería de ¾ pulgadas y caja troncocónica, punto de aguas pluviales con tubería de 6 pulgadas, punto de aguas servidas al recinto sanitario con tubería de 6 pulgadas en el área antes mencionada; así como movimiento de tierra que se han hecho a través de los últimos años, además cuenta con una serie de obras que se han ejecutado en el conjunto conocido por las partes como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA” y de los cuales he adquirido en forma proporcional con los otros vecinos de este desarrollo, conocido como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA”, este desarrollo cuenta con una demarcación exacta de mejoras de cada uno de los vecinos que allí conviven, una vía de acceso al desarrollo asfaltada en la franja izquierda y que sirve de acceso a la fachada o puerta principal del conjunto con sus correspondientes aceras y brocales; una fachada con su correspondiente casilla de vigilancia, totalmente terminada y que cuenta con un portón equipado con motor eléctrico; una vía principal interna de acceso del desarrollo totalmente asfaltada y que atraviesa todo el desarrollo conocido por todos los vecinos como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA”; brocales totalmente terminados a lado y lado de la vía principal interna; sistema de aguas blancas o potables con punto de acceso a las mejoras, servicio ya ha sido autorizado y dotado por hidrosuroeste; todo el sistema de iluminación que existe en la vía principal interna con postes y lámparas; así mismo el desarrollo cuenta con servicio de aguas negras y pluviales, construidas en forma técnica utilizando para ello tubos de 10” y 16” con todo el servicio de alcantarillas y boca de visita.

Señala que a los efectos de obtener título suficiente de propiedad a su favor sobre las referidas construcciones, peticiona se interrogue a los testigos que presentará, para que declaren sobre determinados particulares en relación a las aludidas mejoras e indica que evacuadas las diligencias señaladas, se sirva el Tribunal declarar las mismas suficientes, todo conforme a lo indicado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción constitucional y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

En el presente caso de jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del estado.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, a objeto de determinar la procedencia de la solicitud, por cuanto considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Civil, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este J es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá:

En ejercicio del principio de inmediación, deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

De los testigos promovidos por el solicitante:

En fecha nueve (9) de diciembre de 2.015, comparecen los ciudadanos WALTER ALVARO DUARTE HERNANDEZ, y LUSBIN DANILO SOLIS ALJURI, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-18.880.940 y V-9.247.800, respectivamente, quienes debidamente juramentados son contestes en señalar que saben y les consta conocer al solicitante desde hace años; que dichas mejoras han sido construidas a sus únicas expensas, sufragando los costos de limpieza del terreno y ejecución de la terraza con un área de 1.200 metros cuadrados, que las mismas se encuentran construidas en el terreno conocido como los Jardines de la castellana; que las aludidas mejoras tienen un costo aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y que las mejoras inicialmente fueron adquiridas por el ciudadano CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ. Estas declaraciones por ser contestes entre sí y guardar coherencia con las demás documentales de autos, son valoradas conforme a la indicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente a los efectos de la demostración de lo solicitado, el peticionante presenta las siguientes documentales: Titulo supletorio signado con el Nro. 3091, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El mismo es valorado como documento Público al ser expedido por Funcionario Público (Juez), conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Planos de levantamiento topográfico, los cuales se valoran conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

Así las cosas, se indica que las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, de que el solicitante, FRANKLYN GEOVANNY ALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N⁰ V-12.970.190, de este domicilio y civilmente hábil, ha fomentado a sus expensas, desde hace varias años las mejoras señaladas y descritas, a lo cual hace referencia en su escrito de solicitud, existen queda comprobado de la documentación presentada y valorada, así como de la declaración conteste de los testigos presentados, todo lo cual es coincidente en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que relaciona el solicitante en relación a las mejoras que aduce ha fomentado; en tal razón éste Operador de Justicia se forma criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, conforme a lo establecidos en la Ley, esto es, en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.


DECISION:

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que las diligencias y solicitud planteada por el ciudadano FRANKLYN GEOVANNY ALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N⁰ V-12.970.190, de este domicilio y civilmente hábil, resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las mejoras que se especifican de la siguiente manera:

Con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200Mts2), en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicadas dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Desde punto 3 hasta el punto 4, mide siete metros con treinta y cinco centímetros (7.35 mts); desde punto 4 hasta el punto 5 mide veinte seis metros con treinta centímetros (26.30 mts); desde el punto 5 hasta el punto 6 mide siete metros con setenta y nueve centímetros (7.79 mts) con la vía principal de JARDINES DE LA CASTELLANA; ESTE: desde el punto 6 hasta el punto 7 mide cuarenta y cuatro metros con setenta centímetros (44.70 mts), con mejoras que son o fueron de Carlos Arturo Utrera Ramirez; SUR: desde el punto 7 hasta el punto 1 mide doce metros con cincuenta y seis centímetros (12.56 mts), con mejoras que son fueron del Hotel Buenaventura Inn y OESTE: desde punto 1 hasta el punto 2 mide cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 mts); desde el punto 2 hasta el punto 3 mide un metro con ochenta y nueve centímetros (1.89 mts) con mejoras de son o fueron de Carlos Fernando Utrera Serrano. Mejoras consistentes en: una construcción parcial de vivienda en bloque de arcilla y cemento, brocal con tanquilla en concreto y tapa de hierro fundido, construcción de tanquilla en concreto y tapa de hierro fundido para electricidad y línea telefónica de CANTV, punto de aguas blancas en tubería de ¾ pulgadas y caja troncocónica, punto de aguas pluviales con tubería de 6 pulgadas, punto de aguas servidas al recinto sanitario con tubería de 6 pulgadas en el área antes mencionada; así como movimiento de tierra que se han hecho a través de los últimos años, además cuenta con una serie de obras que se han ejecutado en el conjunto conocido por las partes como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA” y de los cuales he adquirido en forma proporcional con los otros vecinos de este desarrollo, conocido como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA”, este desarrollo cuenta con una demarcación exacta de mejoras de cada uno de los vecinos que allí conviven, una vía de acceso al desarrollo asfaltada en la franja izquierda y que sirve de acceso a la fachada o puerta principal del conjunto con sus correspondientes aceras y brocales; una fachada con su correspondiente casilla de vigilancia, totalmente terminada y que cuenta con un portón equipado con motor eléctrico; una vía principal interna de acceso del desarrollo totalmente asfaltada y que atraviesa todo el desarrollo conocido por todos los vecinos como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA”; brocales totalmente terminados a lado y lado de la vía principal interna; sistema de aguas blancas o potables con punto de acceso a las mejoras, servicio ya ha sido autorizado y dotado por hidrosuroeste; todo el sistema de iluminación que existe en la vía principal interna con postes y lámparas; así mismo el desarrollo cuenta con servicio de aguas negras y pluviales, construidas en forma técnica utilizando para ello tubos de 10” y 16” con todo el servicio de alcantarillas y boca de visita.

Se señala igualmente que se dejan a salvo EL DERECHO que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Molina Camacho

SECRETARIA TEMPORAL


Abg. María Fabiola Zambrano Zambrano


En la misma fecha, siendo la Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado con el Nro. 389 Conste.-

Abg. MARIA FABIOLA ZAMBRANO ZAMBRANO
SECRETARIA.-
Exp. N° S- 8822.