REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
I
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: DANIEL ALBERTO ZAMBRANO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.359.146, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado JUAN RAMON BLANCO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.725.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 370-15.
II
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2.015, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO ZAMBRANO LIZCANO, asistido por el abogado JUAN RAMON BLANCO CONTRERAS, ya identificados. (f. 1 y vto).
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el N° 3893 de fecha 29 de diciembre de 1.989, la cual reposa ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de registro de nacimiento llevados por la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto la misma contiene un error material en cuanto al segundo nombre de su señor padre, en cuya oportunidad le fue cambiado, ya que aparece asentado así: “DANIEL ALBERTO”, siendo lo correcto: DANIEL ENRIQUE; en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar la Partida de Nacimiento antes señalada. Fundamenta su solicitud en el artículo 501y siguientes del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Estado Táchira (f. 8).
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal Décimo Quinto Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público (F. 11 y vuelto).
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la Fiscal Décimo Quinto Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público, y manifestó que no tenía nada que objetar en la presente causa (F. 12).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, el ciudadano DANIEL ALBERTO ZAMBRANO LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-19.359.146, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JUAN RAMON BLANCO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.725 (F. 15).
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, el solicitante debidamente asistido de abogado, consignó original para vista y devolución del Acta de Matrimonio de sus padres MIRYAM EYUTH LIZCANO GUERRERO y DANIEL ENRIQUE ZAMBRANO.

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante asistido de abogado alega: Que su Partida de Nacimiento, signada con el N° 3893 de fecha 29 de diciembre de 1.989, la cual reposa ante el Registro Principal del Estado Táchira, levantada por la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, contiene un error material en cuanto al segundo nombre de su señor padre, en cuya oportunidad fue cambiado por otro, ya que aparece asentado así: “DANIEL ALBERTO”, siendo lo correcto: “DANIEL ENRIQUE”.
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3893 de fecha 29 de diciembre de 1.989, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en la cual se evidencia el error cometido en cuanto al segundo nombre de su señor padre, ya que aparece asentado como “DANIEL ALBERTO”; este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3893 de fecha 29 de diciembre de 1.989, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre correcto de su señor padre es: “DANIEL ENRIQUE”; este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de la cédula de identidad de su señor padre signada con el N° 4.633.441, de la cual se desprende que su segundo nombre es ENRIQUE.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 23 de enero de 1999, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a sus padres MIRYAM EYUTH LIZCANO GUERRERO y DANIEL ENRIQUE ZAMBRANO.
A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en la partida de Nacimiento N° 3893 de fecha 29 de diciembre de 1.989, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, le fue cambiado el segundo nombre a su señor padre, ya que fue asentado como: “DANIEL ALBERTO”, siendo lo correcto “DANIEL ENRIQUE”.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 23 de noviembre de 2.015, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos se considera que la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo objeción y así se establece.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que efectivamente el segundo nombre de su señor padre en la Partida de Nacimiento N° 3893 de fecha 29 de diciembre de 1.989, que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira es: ”ENRIQUE”, y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error al momento de transcribir el segundo nombre del padre del solicitante, ya que aparece asentado como: “ALBERTO”, siendo lo correcto: “ENRIQUE”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO ZAMBRANO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.359.146, asistido de abogado, en consecuencia se ordena al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el N° 3893 de fecha 29 de diciembre de 1.989, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que el segundo nombre del padre del solicitante: “ENRIQUE”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró el oficio para el Registro Principal bajo el N° 642-15.

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
FAM/mr.-