TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2015.
205º y 156°
Recibido por distribución, constante de Dos (02) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Visto el escrito libelar contentivo de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LILIANA ELIZABETH ORTIZ PARADA y DENNIS YOHEL COLMENARES PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.107.133 y V-16.408.355, asistidos por la abogada DESIRLEY YARMILET PRATO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.302; este Tribunal a los fines de proceder o no a su admisión observa lo expuesto por los solicitantes en el libelo de demanda, donde manifiestan entre otras cosas: “último domicilio conyugal ubicado en Barrancas Parte Alta T-8…”; jurisdicción ésta que corresponde por ubicación geográfica al Municipio Cárdenas del estado Táchira, considerando este Tribunal oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, por cuanto en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 0006 decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la norma trascrita se infiere que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 02 de abril de 2009, se determinó que los casos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, van a formar parte del conocimiento de los juzgados de municipio a que corresponda por territorio.
Ahora bien, el presente caso se trata de una SEPARACION DE CUERPOS, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo libelo de demanda se desprende que ésta siendo solicitado por ambos cónyuges, donde manifiestan que su último domicilio conyugal fue en Barrancas Parte Alta T-8, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en consecuencia, este sentenciador en sujeción a la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones para el Tribunal competente.


Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria