REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de diciembre de 2015.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL DEL GALLEGO SOCORRO, ALEJANDRO DEL GALLEGO SOCORRO, BLANCA ELENA DEL GALLEGO DE BECERRA, HAYDEE TERESA DEL GALLEGO DE GEORGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.620.299, V-9.228.067, V-3.792.040 y V-3.429.780, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUILIO HOMERO VIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.086.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.504, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 360-15
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por Distribución en fecha 16 de julio de 2015, y consignados los recaudos en fecha 20 de octubre de 2015, demanda de Desalojo de Vivienda.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda ORDENA al demandante SUBSANAR el libelo dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, por no llenar algunos de los extremos de Ley como son: Primero: Los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y de Leyes que rigen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la Interposición del asunto y en el presente caso no consta ninguno de los dos supuestos. Segundo: Expresar los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Tercero: Consignar el respectivo documento contrato de arrendamiento, de donde se derive la relación arrendaticia (F. 21).
En el día de hoy 09 de diciembre de 2015, se realizó computo por Secretaría donde la Secretaria Certificó: “Que desde el 23/10/2015 al 27/10/2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron los tres (03) días de Despacho para que la parte demandante subsanara los defectos del libelo de demanda”.
II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar, tal como lo ordeno este Tribunal de alzada, debe este operador de justicia realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda:
“(…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.
Debe señalar este Juzgador, que el artículo parcialmente transcrito, establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda motu propio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso que nos ocupa que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los Tres (03) de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error, por lo cual es imperioso declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA intentara los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DEL GALLEGO SOCORRO, ALEJANDRO DEL GALLEGO SOCORRO, BLANCA ELENA DEL GALLEGO DE BECERRA, HAYDEE TERESA DEL GALLEGO DE GEORGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.620.299, V-9.228.067, V-3.792.040 y V-3.429.780, de este domicilio y hábiles contra el ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.504, de este domicilio y hábil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. CARMEN B. MORENO P.
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
Abg. CARMEN B. MORENO P.
SECRETARIA
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