REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 09 de Diciembre de Dos Mil Quince, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para continuar con la Audiencia Preliminar, en el Expediente No.295-15, presente la parte demandante, ciudadana CRIS DEYANIRA LUNA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.945, debidamente asistida por la Abogado REBECA RAMIREZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.258.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.478 y se encuentra igualmente presente la parte demandada ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.438, debidamente asistido por la ABOGADO GLENDA FRANCELINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 167.374. El ciudadano Juez de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, da inicio al acto continuación de Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a la Abogado de la parte demandante a los fines de que continúe con sus argumentos: El vehículo de mi defendida producía diariamente, tomando en cuenta un promedio de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) diarios, produciendo Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) semanales, durando el carro sin trabajar exactamente 126 días, lo cual totaliza una perdida de Cientos ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.189.00,00) cantidad esta que debe ser reconocida y pagada por el ciudadano propietario del vehículo que ocasiono la colisión, vales decir, el demandado de autos. Totaliza así, los hechos dañosos en la cuantía de Trecientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs,359.000,00) como consecuencia de la actitud imprudente, negligente y la actuación realizada con impericia que origina el accidente de transito, realizado por la ciudadana Evelyn, cónyuge del demandado en autos. Solicitando que dicho monto sea actualizado al valor real del momento en el cual sea realizada la experticia complementaria del fallo, es decir, la corrección monetaria, necesaria dada la devaluación constante de nuestra moneda nacional. DE LAS PRUEBAS; insistimos en hacer valer las pruebas consignadas, y que acompañaron el libelo de la demanda, por ser pertinentes a los hechos demandados, en este sentido insistimos en la prueba de la cedula de identidad de la ciudadana que conducía el vehículo de la demandante, copia de cedula de la demandante, expediente administrativo emanado de la oficina técnica de investigación de accidentes, de al dirección de vigilancia de transito terrestre, adscrita al ministerio del poder popular para las relaciones de interior y justicia; pertinentes por cuanto prueban la existencia del accidente de transito, el vehículo del accidente de transito que es el que conducía la cónyuge del demandado, el reconocimiento de la culpabilidad de ésta cuando expresa “…, debido a lo abrupto del choque y de frenado, no me da chance de frenar totalmente y colisiono al taxi, muy lentamente por detrás”. Donde se observa que el choque es, de manera abrupta o violenta y que no obstante de haber frenado no logra impedir, siendo tan abrupto que hace desplazar al vehiculo de mi defendida una distancia de 4,00 mts. Además por que esta pruebas niegan los alegatos de defensa de la parte demandada, en el sentido de que la ciudadana Evelyn Yorley Luna Mujica, se desplazara sin exceso de velocidad, que venia distraída, que no se ocasionaron los daños que menciona el expediente administrativo antes señalado, que el avalúo realizado por la unidad No. 61 del Instituto Nacional de Transporte terrestre tenga como No. 0164 y que no pertenece al expediente administrativo del choque, que no se adeude la suma de Ciento Ochenta y Nueve Mil Boliares (Bs.189000,00) por concepto de Lucro cesante. Anuncio como pruebas adicionales a presentarse, constancia de procedimiento de reconocimiento de firma, donde mi defendida CRIS DEYANIRA LUNA RODRIGUEZ aparece presentando a la ciudadana Sandra Yorley Pulido Contreras a la línea Cooperativa Línea de Taxis El Señor de los Milagros, como socia de la misma, constancia de trabajo de la ciudadana Sandra Merley Pulido, expedida por la Asociación Civil Servi Taxi el señor de los Milagros, donde consta que trabaja como socia de dicha empresa desde hace aproximadamente 4 años, constancia expedida por la misma Asociación Civil, donde consta que el vehiculo no puede laborar hasta que se encuentre en optimas condiciones de la maleta, ya que el cliente siempre tiende a necesitarla y a los demás daños, que el vehículo, que ella conduce como taxi, por causa de su siniestro sufrido y recipes emanados del Centro de Cirugia San Sebastian, donde consta de que se trata de la paciente zaida Pulido quien acude por presentar enfermedad actual, caracterizada por dolor en la parte posterior del cuello; posterior a colision auto auto, motivo por el cual acude a esta emergencia donde se valora, donde se solicita además radiografía cervical, por evidenciarse rectificación de la misma, siendo el diagnostico “IDX, lesion cervical por aceleración y desaceleración, rectificación cervical, consta allí reposo domiciliario por 72 horas, dicho informe medico es de fecha 27/01/2015. también se anuncia como prueba placa de RX cervical de la misma fecha, las cuales serán consignadas al momento de abrirse el lapso probatorio. Igualmente se insiste en la solicitud de las medidas cautelares de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado; por estar llenos los requisitos legales previstos para ello, que son el riego manifiesto de ver ilusorias las resultas del juicio y el fomus bonis iuris, la cual solicitamos sea dictada a la brevedad del caso. En relación a la contestación de la demanda, negamos y contradecimos las defensas relacionadas con la no culpabilidad de la ciudadana Evelyn, cónyuge del demandado por no ser ciertas dichas defensas. En relación a los puntos convenidos, mi defendida los acepta en su totalidad. Finalmente es necesario concluir que por parte de la demandante, la litis se a trabado en los términos siguientes: Por cuanto la cónyuge del demandado ha actuado de manera negligente, con impericia ha ocasionado el día 27701/2015 la colisión de vehículos que consta al expediente No. 169 el cual corre en autos, que producto de dicho choque se adeuda la totalidad para el momento del choque, de la suma de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.359.000,00) sobre los cuales se solicita la corrección monetaria. Que lo anteriormente expuesto esta probado dichos extremos por las pruebas presentadas y las que se anunciaron en el presente acto. Fundamento la indexación que se solicita en los artículos 150,152, 154 del Reglamento de la Ley de Transito terrestre, 169, 172 de la ley de Transito terrestre, 1185, 1191 del Código Civil, es todo solicitando sea decido con lugar por ser ciertos y verdaderos los alegatos aquí esgrimidos. Seguidamente la parte demandada ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.438, debidamente asistido por la ABOGADO GLENDA FRANCELINA GONZALEZ GONZALEZ, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expone: En Mi condición de abogado asistente del ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, plenamente identificado en autos y estando dentro de la oportunidad de la Audiencia Preliminar, procedo hacer los siguientes alegatos: En fecha 27/01/2015siendo las 2:10 de la tarde, efectivamente ocurrió una colisión de vehículos en la Avenida España diagonal al Centro comercial El tamá de esta ciudad de san Cristóbal, con daños materiales donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: Automovil Dogde caliber, año 2007, color rojo, placa AF196WA cuyo propietario es mi defendido y para el momento de la colision era conducido por su cónyuge, ciudadana Evelyn Yorley Luna Mujica, venezolana, titular de la cédula No. V-13.549.400, identificada en el Expediente Administrativo levantado por las autoridades de transito como vehículo No. 1, el segundo vehículo involucrado automovil marca Daewoo, modelo lanos 1999, color blanco, placa: 7A8B0NV, transporte publico (taxi), cuya propietaria es la ciudadana Cris Deyanira Luna Rodríguez plenamente identificad en autos, y que para el momento de la colisión era conducido por la ciudadana Sandra Yorley Pulido Contreras, cedula V-15.420.241, cuyo vehiculo fue identificado No.2 en el Expediente administrativo ya señalado y un tercer vehículo clase automóvil, modelo Optra año 2008, placa AA63WG, conducido para el momento de la colision por su propietario ciudadano Francisco Manuel Moros Acosta, venezolano, cedula de identidad No. V-13.588.185. la parte actora en su demanda manifiesta que el día antes indicado, es decir, el 27/01/2015, el vehiculo identificado con el No. 2, el cual es el taxi, marca Daewoo, se desplazaba a la altura del centro comercial el tamá, cuando se encontraba parado esperando el cambio del semáforo por el canal del medio, cuando de manera abrupta fue colisionado por la parte de atrás por el vehículo caliber, placa AF196WA, conducido por la ciudadana Evelyn Y. Luna Mujica, lo que motivó que por el impacto el vehiculo se rodara llegándole por la parte posterior al vehiculo No. 3, es decir, al Optra placa AA63WG, causándole igualmente daños materiales a este vehículo. La parte demandante asevera en su escrito de demanda que la colisión del vehículo propiedad de mi defendido se debió a la imprudencia por parte de la ciudadana Evelyn Yorley luna Mujica, quien venia a exceso de velocidad, la cual venia completamente distraída, lo que fue que motivo el accidente; sin tomar en cuenta que en el vehiculo venían acompañándola sus dos hijas pequeñas, de 4 y 6 años aproximadamente. Ahora bien, en el expediente administrativo No. 169, especialmente en el informe del Hecho de transito levantado por las autoridades correspondientes, la conductora del vehiculo No. 2, es decir, la ciudadana Zaida Merley Pulido Contreras, manifiesta “… venia yo, en la 19 de ABRIL, cerca del semáforo del Tamá, Centro Comercial, cuando el semáforo cambio y el Optra, vehiculo que tambien esta involucrado en el choque se detuvo, yo tambien lo hice a cierta distancia, cuando vi que venia la camioneta caliber y colisiono con mucha velocidad..”. Al serle preguntado por el funcionario que levanto el accidente que cual cree Ud cual fue la causa del hecho, la conductora del vehículo Daewoo contesto por la distracción del vehiculo caliber, lo cual es igualmente aseverado por la parte actora en el escrito de demanda, al Folio 2 del expediente donde señala: “quien se desplazaba con exceso de velocidad y por descuido, venia totalmente distraída”. Vale preguntarse, si la misma conductora del vehículo 2, ciudadana Zaida Merley Pulido Contreras, manifiesta que antes de la colisión ella observo al vehiculo caliber que se desplazaba a gran velocidad, como puede determinar que la conductora del mismo venia distraída, pues en el modo y tiempo del momento, es imposible darse cuenta en las condiciones en que el conductor que viene en la parte de atrás pueda estar manejando, entonces por lo tanto, me opongo, a lo aseverado por la parte demandante en el escrito de demanda, cuando señala que por imprudencia e impericia de la conductora Evelyn Luna, se alla efectuado la colision antes indicada. Ratifico a todo evento lo testificado por la ciudadana Evelyn Yorley Luna Mujica, conductora del vehículo caliber en la entrevista que le fue realizada por los funcionarios actuantes en el levantamiento de colisión, folio 13 del presente expediente, cuando manifiesta lo siguiente: “El vehículo Taxi pasa del canal hacia el canal donde yo iba, al frenar el vehiculo No. 3, optra Gris, debido al Semáforo el taxi lo choca por detrás debido a lo abrupto del choque y de frenado, no me da chance y colisiono al taxi muy lentamente por detrás, no hubo lesionados.” Como se observa, la conductora Evelyn Luna Mujica, manifiesta que ella se encontraba circulando por el canal medio de la avenida antes de llegar al semáforo, cuando interrumpe su paso el vehiculo taxi quien se cambia de canal, sin percatarse la conductora del taxi que el semáforo habia cambiado, lo que obligo al conductor del vehículo Optra anteriormente identificado, a detenerse, originando que el taxi lo colisionara por la parte de atrás, lo que no le permitió a la conductora del vehículo No. 1, es decir, a Evelyn Luna frenar de totalmente, como lo manifiesta la misma en la entrevista de las autoridades de transito, y ese fue el motivo por el cual, ella le llegó al vehículo por la parte de atrás, a tal efecto, ratifico en todas y cada unas de sus partes, lo expuesto en el escrito de contestación de demanda en el numeral Cuarto, ya que el accidente, o la colision se materializo el día 27/01/2015, a las 2:10 de la tarde, en la avenida España, centro comercial el tamá, insisto en lo antes aseverado, por cuanto es bien conocido por la colectividad que vivimos en la ciudad de san Cristóbal, siendo las 2:00 a la que normalmente se denomina hora pico, la avenida España, específicamente frente al centro Comercia El tamá, es de mucha afluencia de vehículo, las colas que se firman son extensas, máxime que para el día de la colisión era un dia de feria de San Sebastian y todos conocemos, que la afluencia de vehículos por esa avenida no le da oportunidad a ningún conductor de desplazarse a exceso de velocidad, como para ocasionar un accidente tan abrupto como manifiesta la parte demandante que alla ocurrido. Lo extraño del caso, al observar el expediente administrativo No. 169 levantado por la Dirección de Vigilancia de transporte terrestre, es que los funcionarios adscritos a ese organismo, debido a los daños materiales sufrido por los tres vehículos, no hallan ordenado el avalúo de los tres vehiculos involucrados; pues solo aparece en el expediente administrativo, el supuesto avaluo realizado al vehiculo Daewoo placa 7A8B0NV, digo supuesto avaluo por cuanto en el contenido del mismo se observa, que el expediente a que hacen referencia el experto designado por el Instituto de Transporte terrestre, ciudadano Franger Antonio Garcia Moreno, cedula de identidad no. V-14.873.315 señala como Numero de expediente No. 0164, cuando el expediente administrativo relacionado con la presente causa es No. 0169, lo que significa que el acta de avalúo levantada por dicho funcionario no se relaciona con el hecho y muchos menos con los daños causados en los vehículos relacionados con el presente expediente; por lo tanto ratifico mi oposición al avalúo. Por otra parte, al observar el expediente administrativo No. 0169, levantado por el cuerpo de vigilancia de transporte terrestre, se observa, que el conductor del vehículo No. 3, ciudadano Francisco Manuel Moros Acosta, ya identificado, en la entrevista del conductor o testigo, levantada al efecto, la cual corre agregada al folio 14 del presente expediente, a preguntas por parte de la dirección de transporte terrestre en unas de las interrogantes exclusivamente la siguiente: Diga Ud, firmó el croquis en el sitio de los hechos? El marco con una X, que no. Lo que valdría la pena averiguar, si efectivamente el accidente fue levantado en el sitio del lugar o existe contradicción entre lo señalado por este y los dos otros conductores involucrados en el accidente, quienes manifiestan que el croquis si fue levantado en el sitio del accidente; por tanto, anuncio como prueba en la presente audiencia sean llamados a declara por este Tribunal, el funcionario de dirección de transporte terrestre, José Rujano, cedula No. V-18.424.138, quien se encuentra adscrito a la Dirección de Vigilancia y transporte terrestre de la Policía Bolivariana, centro de Coordinación de Policía San Cristóbal, así como el conductor del vehículo No. 3, ciudadano francisco Manuel Moros Acosta, cedula No. V-13.588.185, quien reside en la avenida Carabobo, casa No. 7-47, san Cristóbal, conductor del vehículo Optra placa: AA63WG, para que aclare a traves de sus testimonios la contradicción que existe en el levantamiento del informe del hecho de transito relacionado con el expediente administrativo No. 0169, de la Dirección de Vigilancia de Transporte terrestre, toda vez que el funcionario de transito declare ante este Tribunal , el motivo por el cual si hubo una colisión entre tres vehículos no ordeno el avalúo de cada unos de ellos, para determinar los Daños materiales de los mismos, especialmente de los vehículo Nos 1 y 3, cuyos informe y avaluos no aparecen en el expediente administrativo, dejando establecido, que el vehículo propiedad del ciudadano Hector Garcia Guerrero, ya identificado, no sufrió daños extremos en su parte delantera como ara determinar que el mismo alla ocasionado daños materiales o supuestos daños materiales como lo señala la parte actora en su escrito de demanda; pues si bien es cierto, que el vehiculo es del año 2007 es conocido que la mayoría de los vehículos de años recientes, son elaborados con fibra de vidrio y que si hubiere sido el impacto de la magnitud que señala la parte actora, el vehiculo de mi defendido hubiera quedado destrozado en la parte delantera, lo cual es extraño que no se le alla ordenado el avalúo o experticia correspondiente, por que así lo señala la Ley correspondiente. También quiero señalar, que en el expediente corren insertas a los folios vuelto 19 al 22, unas fotografías que le fueron realizadas al vehículo Daewoo taxi,. Placa 7A8B0NV, donde se puede observar a simple vista, específicamente en los lados laterales de la maleta, la existencia de material corrosivo, llamado oxido, por lo que se puede determinar que el vehículo probablemente tenia daños materiales con antelación, lo cual ocurre igualmente, en la parte externa de la puerta de la maleta, donde se observa el mismo material anteriormente referido, lo que tambien podría ser señal de que el vehiculo ya se encontraba con deterioro por uso, tiempo o porque el mismo alla sufrido otro accidente de transito. En este estado el ciudadano Juez expone: Por cuanto ya son las 4:00 de la tarde, acuerda prorrogar la presente audiencia para el día miércoles 16 de Diciembre de 2015, a las 10:00 de la mañana. Seguidamente ambas partes, demandante y demandada así como los abogados asistentes, manifiestan estar de acuerdo de prorrogar la Audiencia. Se da por terminado el acto siendo las 4:00 de la tarde. Leída el acta, conformes firman.


Abg. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR


CRIS DEYANIRA LUNA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDANTE


ABOGADO REBECA VRAMIREZ MANRIQUE
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE




HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO
PARTE DEMANDADA


ABOGADO GLENDA FRANCELINA GONZALEZ GONZALEZ
ABOIGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


ABOGADO CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA