REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.283; domiciliado en el Barrio Santa Teresa, Aldea Machiri, calle 2-50, Pasaje Urdaneta, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira; asistido por el abogado Romel J. Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 299-15
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 03 del expediente corre escrito de libelo de demanda, constante de tres folios útiles, junto con recaudos presentado consistentes en 23 folios útiles; interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.283, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, Aldea Machiri, calle 2-50, Pasaje Urdaneta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROMEL J. SANCHEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.034.434, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.930, domiciliado en Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en contra de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MONCADA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.330.161; en su condición de cónyuge, por DIVORCIO.
Al folio 27, corre auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2015 en el que admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; En consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana MONCADA DE SANCHEZ OMAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.161, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en su condición de cónyuge del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por el solicitante; se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.
Al folio 28, corre escrito de fecha 20 de octubre de 2015; en el que la ciudadana MONCADA DE SANCHEZ OMAIRA DEL CARMEN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Romel Sánchez, se da por citada en la presente causa a los fines de que continúe el proceso.
Al folio 30, el Alguacil de este despacho en fecha 20 de octubre de 2015, presentó diligencia en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 31, 32 corre auto y la respectiva boleta, dictado por este Tribunal de fecha 26 de octubre de 2015, en el que acuerda librar las boletas de citación al Fiscal especializado y a la ciudadana Omaira del Carmen Moncada de Sánchez.
Al folio 34, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 30 de octubre del año 2015.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Expone la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 21 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, según copia certificada de acta de matrimonio N° 510, que acompaña identificada con la letra “A”.
Alega que establecieron como último domicilio conyugal Barrio Santa Teresa, Aldea Machiri, Calle 2-50, Pasaje Urdaneta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que es el caso, que por desavenencias surgidas en la relación, fue imposible su vida en común, y desde el 14 de enero del 2009, hace más de cinco (05) años, están separados de hecho, a lo que decidió acudir ante esta autoridad a los fines que sea declarada la RUPTURA PROLONGA, con fundamente en los Artículos 185-A del Código Civil y de acuerdo con Jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional de junio del 2013, se cite a la ciudadana MONCADA DE SANCHEZ OMAIRA DEL CARMEN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.330.161; domiciliada en el Barrio Santa Teresa, Aldea Machiri, Calle 2-50, Pasaje Urdaneta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Alega que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre CESAR JOSE SANCHEZ MONCADA, nació en fecha 20 de noviembre del 1985, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -17.664.744, MARIELY SOCORRO SANCHEZ MONCADA, nació en fecha 22 de abril de 1989, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.996 y EDUARD MANUEL SANCHEZ MONCADA, nació en fecha 27 de abril del 1996, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.289.952, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”.
Señala que si adquirieron bienes durante la unión conyugal los cuales describe en el escrito libelar, debidamente identificados por su situación y linderos en cuanto a los bienes inmuebles y las marcas, signos y señales y particularidades de los bienes muebles.
Solicitó que la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (sic); sea sustanciada legalmente y se dicte el decreto respectivo, a los fines piden se notifiquen al ciudadano fiscal del Ministerio Público, asimismo requiere que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte la demandada ciudadana Omaira del Carmen Moncada de Sánchez, se dio por citada a los fines de que el proceso continuara.
A los fines de resolver observa:
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil
“Previene en su texto una solicitud de divorcio y la alegación de una ruptura prolongada de la vida en común, que se convierte así en la causal de divorcio, si han transcurrido cinco años interrumpidos de la ruptura; y admitida la solicitud el juez cita al otro cónyuge y al Ministerio Público para un acto de contestación a la solicitud, en el cual el cónyuge no peticionario puede admitir los hechos y se declara el divorcio, al igual que en cualquier juicio; o niega los hechos o el Ministerio Público se opone.”

Así mismo queda evidenciado que el artículo 185-A del Código Civil regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio.

En el presente caso la parte solicitante trajo a las actas copia certificada del Acta de Matrimonio N° 510 expedida por el Registro Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de la que se evidencia que efectivamente el solicitante ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.283; contrajo matrimonio con la ciudadana MONCADA DE SANCHEZ OMAIRA DEL CARMEN; en fecha 21 de Diciembre de 1983; por lo que este Tribunal la valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asi mismo se constata que el actor trajo como pruebas fotocopia de cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR JOSE SANCHEZ MONCADA, MARIELY SOCORRO SANCHEZ MONCADA Y EDUARD MANUEL SANCHEZ MONCADA, en la que se evidencia que son mayores de edad y son hijos de Julio Cesar Gonzalez y Omaira del Carmen Moncada de Sánchez.; y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Luego de estudiada y analizadas las actas, se procede a dictar una decisión en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Por su parte El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por su parte el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (negritas y subrayado del Tribunal.)
Al respecto observa esta sentenciadora que si bien la ciudadana Omaira del Carmen Moncada de Sánchez, se dio por citada, y de conformidad con lo indicado en el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2015, debió comparecer por ante este despacho al tercer día a los fines de que reconociera o negara el hecho expuesto por el solicitante ciudadano Julio César Sánchez González.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente solicitud no se evidencia escrito alguno presentado por la ciudadana Omaira del Carmen Moncada de Sánchez, que desvirtúe lo alegado por el solicitante, tampoco consta prueba alguna que le favorezca y que llegue al convencimiento de esta juzgadora que aún viven en comunidad conyugal; tal actitud asumida por la demandada Omaira del Carmen Moncada de Sánchez, quien tuvo la oportunidad de negar el hecho de la separación por más de cinco años aducida por su cónyuge, lleva a la conclusión de quien juzga que está de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada; aunado al hecho que a dicha ciudadana le correspondía la carga de la prueba, y no habiéndolo hecho, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.283; asistido por el abogado Romel J. Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930, contra su cónyuge OMAIRA DEL CARMEN MONCADA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.161; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ Y OMAIRA DEL CARMEN MONCAD DE SANCHEZ; ya identificados; el día 21 de diciembre de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del estado Táchira, asentada según acta de Matrimonio N° 510.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del estado Táchira, y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.

Asimismo, expídase por Secretaria un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
RMCQ/zulay
Sol. 299-15