REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2002-15-2276
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: REYMARA LILIAM CONTRERAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.792.554, con el carácter de madre de: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: El Piñal, en la carrera 2, con calle 2, Urb. Renato Laporta, casa sin número, frente a frío autos Villalobos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: VICTOR VELASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.167.923, con el carácter de padre de: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: El Piñal, en la carrera 2, con calle 2, Urb. Renato Laporta, casa sin número, frente a frío autos Villalobos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.
Causa Número: 2002-14.
Fecha de entrada: 10 de Abril de 2014.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Abril de 2014, se recibió solicitud de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: REYMARA LILIAM CONTRERAS ORDOÑEZ, con el carácter de madre de: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ.
En fecha 10 de Abril de 2014, se le dio entrada solicitud de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: REYMARA LILIAM CONTRERAS ORDOÑEZ, con el carácter de madre de: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 10 de Abril de 2014, se libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la apertura del presente proceso.
En fecha 10 de Abril de 2014, se libró Oficio al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, con sede en Santa María de Caparo, solicitando la práctica de estudio socio-económico al ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ.
En fecha 25 de Abril de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de librada para el Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida en fecha 24 de Abril de 2014.
En fecha 25 de Mayo de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ, recibida en fecha 29 de Abril de 2014.
En fecha 07 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto acto, entre los ciudadanos: REYMARA LILIAM CONTRERAS ORDOÑEZ y VICTOR VELASCO PEREZ, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 19 de Mayo de 2014, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: REYMARA LILIAM CONTRERAS ORDOÑEZ, mediante la cual solicita el desglose de la partida de nacimiento en el folio 2, del presente expediente y en su lugar copia certificada.
En fecha 22 de Mayo de 2014, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se ordeno ratificar el contenido del Oficio 5820-495 de fecha 10 de Abril de 2014, el desglose del folio dos (02) del presente expediente.
En fecha 28 de Mayo de 2014, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: REYMARA LILIAM CONTRERAS ORDOÑEZ, contra el ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ a favor de: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que la misma es hija del ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ, que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, el doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimientos inserta al folio dos (2) del presente expediente se desprende la filiación que tiene M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ, acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ y requerida por la ciudadana: REYMARA LILIAM CONTRERAS ORDOÑEZ, para: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ, que tiene con: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
en el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Noviembre de 2015, quedó establecido en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO Y BOLÍVARES (Bs.9.648,18.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.056, publicado en Gaceta Oficial Nro 40.769, de fecha 19 de Octubre de 2015, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ, es la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO Y BOLÍVARES (Bs.9.648,18).Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije la obligación de manutención, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500.00) mensuales, el doble para los meses Agosto y Diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: REYMARA LILIAM CONTRERAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.792.554, contra el ciudadano: VICTOR VELASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.167.923, para su hija: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble, adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y para cubrir gastos de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad Bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: REYMARA LILIAM CONTRERAS ORDOÑEZ, cuyo beneficiario es: M.V.V.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante boleta al obligado: VICTOR VELASCO PEREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza.-

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.-

ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ