TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 15 de diciembre de 2015.
205° y 156°

Visto el escrito presentado ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2015, por el cual los ciudadanos RIGOBERTO GUTIERREZ TORRES y BELKYS YOLIMAR QUINTERO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.110.488 y No.V-13.505.869 respectivamente, domiciliados en el Guineal de Las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión NEYI ESPERANZA HERNANDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.187.021, Desisten de la Demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido, que riela en el presente expediente signado con el No.3541-2015; al respecto este Tribunal de Municipio se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 1994, Expediente No.5656 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, estableció:
“…De lo expuesto (Art.263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art.265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,…, el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”
Es ampliamente conocido en la doctrina, que para dar por consumado el desistimiento se requieren dos condiciones concurrentes como lo es: a) Que conste en el expediente en forma auténtica. b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; es decir, que no esté sujeto a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Pues bien, del estudio que de las actas procesales efectúa este Operador de Justicia, se constata que el Desistimiento de la Demanda lo está efectuando personalmente la Parte Actora Demandante RIGOBERTO GUTIERREZ TORRES y BELKYS YOLIMAR QUINTERO DE GUTIERREZ ya identificados, asistidos por la profesional del derecho NEYI ESPERANZA HERNÁNDEZ TORRES, por lo que se comprueba su capacidad para ello; por ende resulta válido este mecanismo unilateral de auto composición procesal, por no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles.
Cabe acotar, que aún cuando no consta en el presente expediente las resultas de la citación de la Parte Demandada ALIRIO RAMIREZ JIMENEZ y CARMEN ALICIA SUESCUN DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.006.052 y No.V-1.579.938, claramente se tiene sobre todo lo ya desarrollado, que no se hace necesario su consentimiento, pues se ha efectuado el Desistimiento de la Demanda, a diferencia del Desistimiento del Procedimiento, para lo cual si sería indispensable el esperar las resultas del Tribunal comisionado, en relación al emplazamiento de parte, para su respectiva manifestación de consentimiento.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución Nacional y Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento de la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, efectuado por los ciudadanos RIGOBERTO GUTIERREZ TORRES y BELKYS YOLIMAR QUINTERO DE GUTIERREZ, asistidos por la abogada en ejercicio NEYI ESPERANZA HERNÁNDEZ TORRES, todos ya suficientemente identificados. Así se establece.
Se da por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.


Abg. Darwin José Rivas Díaz.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.



Exp.No.3541-2015
PAGP/djrd