REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.535, domiciliada en Tadea Sector La Capilla, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: WILSON JAVIER ANTOLINEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.077.285, domiciliado en Tadea Sector La Capilla, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2162-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 13-08-2014, la ciudadana: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA, actuando con el carácter de representante legal de su hijo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano WILSON JAVIER ANTOLINEZ VILLAMIZAR, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales. (F. 15).
En fecha, 14-08-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano WILSON JAVIER ANTOLINEZ VILLAMIZAR, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 16-18).
En fecha 29-09-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 19-20).
En fecha 02-10-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 21-22).
En fecha 07-10-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa se hicieron presentes los ciudadanos: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA y WILSON JAVIER ANTOLINEZ VILLAMIZAR, y luego de haber sido impuestos de algunos artículos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado de autos, ofreció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES, lo cual no fue aceptado por la parte demandante, por lo que no hubo conciliación. Se le informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y de la apertura del lapso probatorio. (F. 23).
En fecha 14-10-2015, se observa escrito de promoción de pruebas de la ciudadana: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA, constancia de no percibir ingresos, constancia de gastos de reforzamiento pedagógico del beneficiario y factura de gastos escolares, así como también solicitó que se oficie al Centro Diagnostico Integral, de la ciudad de La Grita, Estado Táchira, a los fines de que indiquen el salario devengado por el ciudadano: WILSON JAVIER ANTOLINEZ VILLAMIZAR. (F. 24-26).
En fecha 19-10-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que admite las pruebas promovidas por la ciudadana: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y acordó librar oficio dirigido al director de Recursos Humanos del Centro Diagnostico Integral, de la ciudad de La Grita, Estado Táchira, a los fines de que informen el salario devengado por el obligado de autos. (F. 27-28).
En fecha 21-10-2015, se observa auto de este Tribunal, en el de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251, del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la prueba de informes relacionada con la respuesta del oficio N° 3160-581, de fecha 19-10-2015. (F. 28).
En fecha 07-12-2015, se recibió oficio N° CTH-FMBAT-1000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Táchira, en el que remiten la relación de ingresos del demandado de autos ciudadano: WILSON JAVIER ANTOLINEZ VILLAMIZAR, quien se desempeña como Camillero en el Centro Diagnostico Integral, de la ciudad de La Grita, Estado Táchira. (F. 30-31).
En fecha 15-12-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que el ciudadano Juez Abg. JOSÉ ENRIQUE GANCICA GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en el que se encuentra. (F. 32).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA y WILSON JAVIER ANTOLINEZ VILLAMIZAR, con su hijo: Wilmar Yojan Antolinez Ramírez, ha quedado demostrada en autos mediante el certificado de Nacimiento que se encuentra inserto en el expediente, cursante al folio 04, el cual este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La Parte demandante dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: A los folios 24 al 26, la ciudadana: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA, indicó que consigna constancia de no percibir ingresos, constancia de gastos de reforzamiento pedagógico del beneficiario y factura de gastos escolares, instrumentos que se constituyen como privados emanados de terceras personas los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora.
SEGUNDO: Al folio 30, consta oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Táchira, en respuesta a la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que fue ordenada por este Tribunal como Auto para Mejor Proveer, la cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto con dicha información se demuestra que el demandado de autos percibe una remuneración mensual que asciende a la suma neta de 20.341,37 bolívares mensuales aproximadamente.
La parte demandada no promovió prueba alguna de las legalmente establecidas.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de la prueba de informes anteriormente valorada, se evidencia claramente que el demandado de autos percibe una remuneración quincenal de 10.170,68 bolívares lo que arroja la suma de 20.341,37 mensuales, por lo que concluye este Juzgador que el demandado de autos percibe ingresos que le permiten cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo de su hijo Wilmar Yojan Antolinez Ramírez, mediante el pago de una cuota mensual y Así se deja establecido.
En consecuencia por cuanto quedó debidamente demostrada la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad del niño mencionado, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales más el 50 % de los gastos extraordinarios y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.535, en contra del Ciudadano WILSON JAVIER ANTOLINEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.077.285, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: YUDITH MARLIN RAMIREZ MORA.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos, de medicinas, escolares y decembrinos, serán compartidos en un 50 % por cada uno de los padres, debiendo la progenitora presentar los soportes médicos como informes, récipes y facturas correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACC.
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FANNY DEL CARMEN DUQUE M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria
Exp. N° 2162-2014
JEGG.-
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