REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 16 de Diciembre de 2015.
205° Y 156°
Recibida por distribución la anterior solicitud de INSTITUCIONES FAMILIARES, constante todo de dos (02) folios útiles y revisada como ha sido la misma, se observa que la solicitante, ciudadana: MARIA YURLEY ORTIZ GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.662.499, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo MAICKOL ESTIBEN VILLAMIZAR ORTIZ, venezolano, de cinco años de edad, nacido el 13 de mayo de 2010 demanda por Restitución de Responsabilidad de Crianza (guarda) al ciudadano: NELSON IVAN VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.217.847, domiciliado en el sector La Cebada, aldea Las Playitas, Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y prosígase el curso de Ley correspondiente. Revisada como ha sido la presente solicitud y por cuanto la ciudadana: MARIA YURLEY ORTIZ GUTIERREZ solicita “se dicten las medidas protectoras para que su hijo, sea restituido al hogar” entendiendo este Juzgador, que la presente solicitud versa sobre la Restitución del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia, prevista en el Literal C del artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, del literal “C” establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias… c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.”
De la trascripción del artículo antes referido, se evidencia que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe conocer la presente solicitud, por cuanto se ventilan acciones y controversias que no se subsumen en la Materia competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que se cita a continuación:
Articulo 60: “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…” Este Juzgador, tomando en consideración los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, considera que no es competente en razón de la materia para conocer la presente solicitud de RESTITUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O DE LA CUSTODIA, siendo lo procedente declinar la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, del Expediente signado bajo el N° 2454-2015, de INSTITUCIONES FAMILIARES, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
____________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACC.
________________________________
FANNY DEL CARMEN DUQUE MONTILVA
En esta misma fecha se inventario bajo el N° 2454-2015
La Secretaria acc.
_____________________
Exp. N° 2454-2015
|