REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: YURIAN NATACHA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.023.076, domiciliada en calle 3 con carrera 3, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL BELLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.926.431, domiciliado en sector Aguadias, carrera 12, El Peralbillo, Casa N° 0-06, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2304-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 19-10-2015, la ciudadana: YURIAN NATACHA SANCHEZ, actuando con el carácter de representante legal de sus hijas, los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: JUAN GABRIEL BELLO MARTINEZ, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales; respecto a los gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos solicitó que sean cubiertos en un 50%, por parte de cada uno de los progenitores. (F. 14).
En fecha, 22-10-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MARTINEZ, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: YURIAN NATACHA SANCHEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 15-17).
En fecha 23-11-2015, se observa auto de abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra. (F.18).
En fecha 23-11-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 19-20).
En fecha 26-11-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa, se realizó la audiencia de conciliación, con la presencia de ambas partes, en la cual luego de un debate en presencia del ciudadano Juez el ciudadano: JUAN GABRIEL BELLO MARTINEZ, ofreció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de 3.000,oo Bs. Mensuales, lo que no fue aceptado por la ciudadana: YURIAN NATACHA SANCHEZ por lo que no hubo conciliación. Se dejó constancia para las partes de la oportunidad de la contestación de la demanda y de la apertura del lapso probatorio. (F. 21).
En fecha 08-12-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente cumplida. (F. 22-23).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: YURIAN NATACHA SANCHEZ y JUAN GABRIEL BELLO MARTINEZ, con sus hijas: Nathaly Gabriela y Krisley Anahy Bello Sánchez, ha quedado demostrada en autos mediante las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante a los folios 03 y 04, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera en sus pretensiones.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de las niñas (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre con responsabilidad de crianza, sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: YURIAN NATACHA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.023.076, en contra del Ciudadano: JUAN GABRIEL BELLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.926.431, en beneficio e interés de las niñas (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 4000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: YURIAN NATACHA SANCHEZ.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, debiendo la progenitora presentar las facturas y récipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACC.
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FANNY DEL CARMEN DUQUE M.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria
Exp. N° 2304-2014
JEGG.-
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