REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: JOSE COLMENARES SANDIA, PEDRO ANGEL GANDICA GUERRERO, PEDRO ALEJANDRO COLMENARES SANDIA, JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ, FLORENCIO ANTONIO COLMENARES SANDIA y JUAN LUIS ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.747.089, V- 15.843.923, V- 14.282.476, V- 22.679.224, V- 14.282.475 y V- 13.939.995, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO CUADROS DUARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.671, del mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PATROCINIO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.809.634, domiciliado en Sector Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N° 2407-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18 de Noviembre de 2015, se recibió por distribución escrito libelar contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, constante todo de trece (13) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos: JOSE COLMENARES SANDIA, PEDRO ANGEL GANDICA GUERRERO, PEDRO ALEJANDRO COLMENARES SANDIA, JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ, FLORENCIO ANTONIO COLMENARES SANDIA y JUAN LUIS ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.747.089, V- 15.843.923, V- 14.282.476, V- 22.679.224, V- 14.282.475 y V- 13.939.995, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado EVELIO CUADROS DUARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.671, del mismo domicilio y hábil, en contra del Ciudadano: JOSÉ PATROCINIO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.809.634, domiciliado en Sector Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, para que reconozca el contenido y firma de un documento privado, de fecha 05 de febrero de 2014, relacionado con la autorización privada de instalación de un tanque plástico para almacenamiento de agua, para surtir a un grupo de familias con el vital liquido. (F. 1-13)
En fecha, 25-11-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 2447-2015, se le dio el curso de Ley correspondiente por los trámites del Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y se acordó emplazar al demandado, ciudadano: JOSÉ PATROCINIO VARELA MORA, ya identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes de despacho luego de citado el aquí demandado, a cualquier de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró boleta de citación al demandado con su respectiva compulsa. (F. 14-15).
En fecha, 02-12-2015, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación del ciudadano: JOSÉ PATROCINIO VARELA MORA, debidamente cumplida. (F. 16-17).
En fecha, 09-12-2015, el demandado de autos, ciudadano: JOSÉ PATROCINIO VARELA MORA, debidamente asistido por la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, presentó escrito, en el cual reconoció el contenido y firma del documento privado el cual riela al presente expediente identificado “B”. (F. 18).
II
MOTIVA
Se inicia el presente debate judicial por demanda de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, adoptando el Procedimiento Breve, a tenor de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 450 ejusdem, mediante el cual los ciudadanos: JOSE COLMENARES SANDIA, PEDRO ANGEL GANDICA GUERRERO, PEDRO ALEJANDRO COLMENARES SANDIA, JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ, FLORENCIO ANTONIO COLMENARES SANDIA y JUAN LUIS ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.747.089, V- 15.843.923, V- 14.282.476, V- 22.679.224, V- 14.282.475 y V- 13.939.995, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado EVELIO CUADROS DUARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.671, demandan al Ciudadano JOSÉ PATROCINIO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.809.634, para que reconozca el contenido y firma del documento Privado de fecha 05 de febrero de 2014, inserto a los folios cinco (05) y seis (06), ambos inclusive.
Citado legalmente el demandado; éste no dio contestación a la demanda en el lapso legal oportuno, consignando escrito con posterioridad, mediante el cual manifiesta expresamente: “Reconozco en todo su contenido y firma el documento de autorización que se encuentra inserto dentro del expediente número 2447-2015, folio seis (06), el cual fue firmado por mí en fecha (05) cinco de febrero del año 2014 y que es el instrumento fundamental de la presente acción. Es todo”.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 450 con respecto al Reconocimiento por Vía Principal establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas del los artículos 444 a 448”. (Negrillas propias del Tribunal).
Con respecto a la fuerza probatoria del Instrumento Privado el Código Civil establece:
Articulo 1.363.- “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. (Negrillas propias del Tribunal).
Articulo 1.364.-“Aquel contra quién se produce o a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (Negrillas propias del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el demandado de autos no hizo el reconocimiento expreso del contenido y firma del instrumento privado en la oportunidad de contestación de la demanda, haciéndolo en el término probatorio, el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de convenir en cualquier estado y grado de la causa, y como quiera que el demandado de autos en el escrito presentado en fecha 09-12-2015, reconoció tanto el contenido como su firma plasmada en el Instrumento inserto a los folios cinco (05) y seis (06) ambos inclusive, dando cumplimiento de esta forma a la disposición contenida en el artículo 1364 del Código Civil.
A este respecto Emilio Calvo Bacca en su Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado establece “…el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis…..” criterio que es compartido por este Juzgador por lo que no habiendo controversia en la presente causa y habiendo reconocido en contenido y firma el demandado de autos los instrumentos fundamentales de la presente acción, es forzoso para este Juzgador declarar como Reconocido el mismo y por ende dar por terminada la presente causa y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara legalmente reconocido en contenido y firma el Instrumento Privado inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente consistente en una autorización, suscrito en fecha 05 de febrero de 2014, por los ciudadanos JOSÉ PATROCINIO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.809.634 y JOSE COLMENARES SANDIA, PEDRO ANGEL GANDICA GUERRERO, PEDRO ALEJANDRO COLMENARES SANDIA, JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ, FLORENCIO ANTONIO COLMENARES SANDIA y JUAN LUIS ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.747.089, V- 15.843.923, V- 14.282.476, V- 22.679.224, V- 14.282.475 y V- 13.939.995, en el cual autoriza la instalación y uso de un tanque plástico para almacenamiento de agua.
SEGUNDO: Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se declara TERMINADA la presente causa y se ordena el Archivo del Expediente.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACC.
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FANNY DEL CARMEN MONTILVA
En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. Nº 2447-2015
JEGG.-
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