REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, MARTES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º y 156º

EXP. N° 0129-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.301.144, domiciliada en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Abogada Asistente: FABIOLA NIÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-11.300.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.018.
Parte Demandada: WALDITRUDIS ROSALES USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.198.734, ROSALIA ROSALES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.199.464, NELIDA ROSALES DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.445.302, MARBELLA ROSALES USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.350.641, JESUS ALFONSO ROSALES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.352.249, CARLOS ANDRES ROSALES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.304.592, DAIRYS ROSALES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.851.503, DILCIA COROMOTO ROSALES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.850.877, ROSAURA ROSALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.846.030, y BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.939.931, estas dos últimas con el carácter de co-herederas del causante RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, titular de la cédula de identidad número V-2.549.566, quien falleció en fecha 8 de marzo de 2015, según Acta de Defunción número 40, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, recibido por distribución en este despacho en fecha 16 de marzo de 2015, presentado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.301.144, debidamente asistida por la abogada FABIOLA NIÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-11.300.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.018, y solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos: WALDITRUDIS ROSALES USECHE, titular de la cédula de identidad número V-3.198.734, ROSALIA ROSALES DE FLORES, titular de la cédula de identidad número V-3.199.464, NELIDA ROSALES DE ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-5.445.302, MARBELLA ROSALES USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.350.641, JESUS ALFONSO ROSALES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-9.352.249, CARLOS ANDRES ROSALES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-11.304.592, DAIRYS ROSALES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.851.503, DILCIA COROMOTO ROSALES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.850.877, ROSAURA ROSALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.846.030, y BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-13.939.931, estas dos últimas con el carácter de co-herederas del causante RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, titular de la cédula de identidad número V-2.549.566, quien falleció en fecha 8 de marzo de 2015, según Acta de Defunción número 40, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, todos domiciliados en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio tres (03) del presente expediente, contentivo de Recibo de Pago por concepto de pago total del precio de venta de un inmueble que consta de terreno propio y sobre éste una casa para habitación con estructura para un segundo piso, edificada de paredes de bloque, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, compuesta de siete dormitorios, sala, comedor, cocina, salón comercial, garaje, tres salas de baño, instalaciones de luz, agua y demás anexidades con paredes de dos y medio metros de alto con los colindantes, ubicada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mide 13 metros, con terrenos de Félix Morales; SUR: Mide 13 metros, con la carrera 6; ESTE: Mide 30 metros, con terrenos de Félix Morales; OESTE: Mide 30 metros con Félix Morales, inmueble que le pertenece a los demandados según planilla sucesoral número 066549, expediente 1581 de fecha 10 de octubre de 1995, con Certificado de Solvencia de Sucesiones número 242590 de fecha 8 de marzo de 1996, inmuebles descrito en el numeral 1 del anexo 1 relativo activo hereditario. La parte actora consigno en original el documento objeto de la controversia; copia certificada del Acta de Defunción número 40, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 8 de marzo de 2015, perteneciente al ciudadano RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 98, folio 98, Tomo I del año 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la demandada ROSAURA ROSALES BRICEÑO y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 173, folio 173, Tomo I del año 1979, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la demandada BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO.
La presente demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2015, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, los ciudadanos: WALDITRUDIS ROSALES USECHE, ROSALIA ROSALES DE FLORES, NELIDA ROSALES DE ROSALES, MARBELLA ROSALES USECHE, JESUS ALFONSO ROSALES PACHECO, CARLOS ANDRES ROSALES PACHECO, DAIRYS ROSALES PACHECO, DILCIA COROMOTO ROSALES PACHECO, ROSAURA ROSALES BRICEÑO y BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO, estas dos últimas con el carácter de co-herederas del causante RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, todos ya identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento anexado a la presente demanda.
En fecha 23 de marzo del año 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia las Boletas de Citación de las demandadas de autos ciudadanas: ROSAURA ROSALES BRICEÑO y BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO, en dicha diligencia el alguacil del tribunal da cuenta de haber citado legalmente a las demandadas, las mismas rielan a los folios 21 y 22 del presente Expediente.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, las ciudadanas ROSAURA ROSALES BRICEÑO y BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO, en su condición de demandadas, plenamente identificadas en autos y con el carácter de coherederas del fallecido Ravell Antonio Rosales Useche, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-2.549.566, asistidas por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, titular de la cédula de identidad número V-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.561, se dieron por citadas en la presente causa y convinieron en ella en toda y cada una de sus partes, reconociendo en su contenido y firma el documento objeto de la controversia, el cual fue firmado por su causante Ravell Antonio Rosales Useche.
En fecha 23 de marzo 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia las Boletas de Citación de los demandados de autos ciudadanos: WUALDITRUDIS ROSALES USECHE, DILCIA COROMOTO ROSALES PACHECO, DAIRYS ROSALES PACHECO y CARLOS ANDRES ROSALES PACHECO, en dicha diligencia el alguacil del tribunal da cuenta de haber citado legalmente a los demandados, las mismas rielan a los folios 24, 25, 26 y 27 del presente Expediente.
Los demandados ciudadanos WUALDITRUDIS ROSALES USECHE, DILCIA COROMOTO ROSALES PACHECO, DAIRYS ROSALES PACHECO y CARLOS ANDRES ROSALES PACHECO, plenamente identificados en autos, en fecha 23 de marzo de 2015, estamparon diligencia, asistidos por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, titular de la cédula de identidad número V-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.561, mediante la cual se dieron por citados y convinieron en la demanda en toda y cada una de sus partes, reconociendo así en su contenido y firma el documento privado objeto de la controversia.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó mediante diligencia la Boleta de Citación de la demandada de autos ciudadana: NELIDA ROSALES DE ROSALES, en dicha diligencia el alguacil del tribunal da cuenta de haber citado legalmente a la demandada, la misma riela al folio 29 del presente Expediente.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó mediante diligencia la Boleta de Citación de la demandada de autos ciudadana MARBELLA ROSALES USECHE, en dicha diligencia el alguacil del tribunal da cuenta de haber citado legalmente a la demandada, la misma riela al folio 30 del presente expediente.
En fecha 28 de mayo de 2015, compareció espontáneamente por ante la sala de despacho de este tribunal la ciudadana ROSALIA ROSALES DE FLORES, en su condición de demandada en la presente causa y asistida por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, titular de la cédula de identidad número V-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.561, estampo diligencia y por medio de la misma se dio por citada en el presente expediente, convino en la demanda en toda y cada una de sus partes y por consiguiente reconoció en su contenido y firma el documento objeto de la controversia, dicha diligencia corre en autos al folio 31.
En fecha 02 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia la Boleta de Citación del demandado de autos ciudadano: JESUS ALFONSO ROSALES PACHECO, en dicha diligencia el alguacil del tribunal da cuenta de haber citado legalmente al demandado, la misma riela al folio 32 del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2015, el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES PACHECO, en su condición de demandado, asistido por la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.700.036, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.759, estampo diligencia y por medio de la misma convino en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, reconociendo en su contenido y firma el documento objeto de la controversia.
Hecho el resumen anterior de lo acontecido en el presente expediente este Tribunal concluye que la controversia aquí planteada ha quedado en los siguientes términos: La parte actora representada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, demanda el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado (Recibo de Pago por la compra de un bien inmueble), documento que fue consignado en original con el Libelo de la Demanda; por su parte los demandados ciudadanos: ROSAURA ROSALES BRICEÑO y BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO, coherederas del fallecido Ravell Antonio Rosales Useche, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-2.549.566, WUALDITRUDIS ROSALES USECHE, DILCIA COROMOTO ROSALES PACHECO, DAIRYS ROSALES PACHECO, CARLOS ANDRES ROSALES PACHECO, ROSALIA ROSALES DE FLORES y JESUS ALFONSO ROSALES PACHECO, todos plenamente identificados en autos, convinieron en la demandada en toda y cada una de sus partes y por consiguiente reconocieron en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos, contentivo de Recibo de Pago por la compra de un bien inmueble.
Las demandadas NELIDA ROSALES DE ROSALES y MARBELLA ROSALES USECHE, a pesar de estar a derecho, pues fueron citadas conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no realizaron acto de presencia por sí o por intermedio de apoderados a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro).

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la parte demandante del reconocimiento, pide la citación de los demandados, plenamente identificados a fin de que reconozcan el documento que corre inserto al folio tres (03) el cual versa sobre un recibo de pago por la compra de un bien inmueble; los demandados ROSAURA ROSALES BRICEÑO y BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO, coherederas del fallecido Ravell Antonio Rosales Useche, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-2.549.566, WUALDITRUDIS ROSALES USECHE, DILCIA COROMOTO ROSALES PACHECO, DAIRYS ROSALES PACHECO, CARLOS ANDRES ROSALES PACHECO, ROSALIA ROSALES DE FLORES y JESUS ALFONSO ROSALES PACHECO, todos plenamente identificados en autos y legalmente citados, estando a derecho convinieron en la demandada en toda y cada una de sus partes y por consiguiente reconocieron en su contenido y firma el documento privado objeto de la controversia.
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento”.
El convenimiento no es más que la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas y acepta todo lo que le pida la parte actora, la Doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
En razón de lo expuesto es forzoso para este Tribunal declarar consumado el acto de convenimiento realizado por los demandados ROSAURA ROSALES BRICEÑO y BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO, coherederas del fallecido Ravell Antonio Rosales Useche, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-2.549.566, WUALDITRUDIS ROSALES USECHE, DILCIA COROMOTO ROSALES PACHECO, DAIRYS ROSALES PACHECO, CARLOS ANDRES ROSALES PACHECO, ROSALIA ROSALES DE FLORES y JESUS ALFONSO ROSALES PACHECO, en fechas 23 de marzo de 2015, 28 de mayo de 2015 y 02 de junio de 2015, y HOMOLOGA cada uno de ellos, conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte las demandadas ciudadanas NELIDA ROSALES DE ROSALES y MARBELLA ROSALES USECHE, estando a derecho, por cuanto fueron legalmente citadas, no hicieron acto de presencia por sí o por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda, no manifestaron formalmente sí reconocen o niegan el contenido y la firma del documento objeto del litigio, razón por la cual este Juzgado a tenor de lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara Reconocido Judicialmente en su contenido y firma el instrumento privado contentivo de Recibo de Pago por Concepto de Pago Total del Precio de Venta de Inmueble descrito suficientemente en el texto de la presente sentencia, documento que corre inserto en original al folio tres (03) del presente expediente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.301.144, domiciliada en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistida por la abogada FABIOLA NIÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-11.300.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.018, en contra de los ciudadanos: WALDITRUDIS ROSALES USECHE, titular de la cédula de identidad número V-3.198.734, ROSALIA ROSALES DE FLORES, titular de la cédula de identidad número V-3.199.464, NELIDA ROSALES DE ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-5.445.302, MARBELLA ROSALES USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.350.641, JESUS ALFONSO ROSALES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-9.352.249, CARLOS ANDRES ROSALES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-11.304.592, DAIRYS ROSALES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.851.503, DILCIA COROMOTO ROSALES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.850.877, ROSAURA ROSALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.846.030, y BELKIS ZULAY ROSALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-13.939.931, estas dos últimas con el carácter de co-herederas del causante RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, titular de la cédula de identidad número V-2.549.566, quien falleció en fecha 8 de marzo de 2015, según Acta de Defunción número 40, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, todos domiciliados en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), del día martes primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal, El Secretario Accidental, (fdo) firma ilegible de Henry Alexander Robles Molina.
Quien suscribe, Secretario Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0129 del año 2.015, para el archivo del tribunal, en la Fría, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). -

Secretario Accidental
Henry Alexander, Robles M