REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205º y 156º
Expediente Nº 108-2015
Identificación de las Partes
A.- Parte Oferente:
Ciudadano: RICHARD ANTONIO ROBAYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.596.459 domiciliado calle 6 casa N° 13-B Barrio Ayacucho de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de la niña A.R.P. (Se omite su nombre conforme decisión en sentencia vinculante dictada en el exp. 13-0318 de fecha 12 de Noviembre de 2013, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
B.- Parte Oferida: Ciudadana: ANA KARINA PINZON QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.880.425, domiciliada en la carrera 12 casa N° 3-87 Barrio Las Mercedes, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, madre de la beneficiaria.
C.- Motivo: Ofrecimiento de Pensión de Alimentos.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, realizara la narración sucinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión del oficio N° DMNNA N° 068-2015, de fecha 23 de Septiembre de 2015, proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Ayacucho en la que remite a los ciudadanos : RICHARD ANTONIO ROBAYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.596.459 domiciliado calle 6 casa N° 13-B Barrio Ayacucho de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y ANA KARINA PINZON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.880.425, domiciliada en la carrera 12 casa N° 3-87 Barrio Las Mercedes, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Padres de la niña ANAKARY ROBAYO PINZON según acta de nacimiento N° 254 del 2015, bajo el exp. Administrativo N° 058-15 por motivo de Obligación de Manutención, en la que no fue posible el celebrar el acto conciliatorio.
Anexan Acta de no Conciliación entre las partes antes señaladas, Copias de las cedulas de identidad del solicitante y la Oferida, y copia simple del acta de nacimiento de la prenombrada niña e hija en común. Constante de cuatro folios útiles.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se admite el presente escrito y se le asigna la nomenclatura N° 108-2015, en ella por error involuntario se homologa y se ordena aperturar la cuenta de ahorro respectiva al banco Bicentenario del Pueblo.
Riela al folio 08 Boleta de Notificación al Fiscal Especializado. Riela al folio nueve oficios dirigidos al Banco Bicentenario del Pueblo a los fines de aperturar la respectiva cuenta.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2015, se ordena Reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda en consecuencia se dejan sin efecto los actos consecutivos al acto irrito.
Riela al folio 12 diligencia del alguacil dando a conocer de las resultas del la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
Consta en el folio 13, auto de admisión de la demanda, en el se Ordena la citación de la ciudadana Oferida: ANA KARINA PINZON QUINTERO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el tercer dia de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. A los fines de celebración del Acto Conciliatorio.
Se notifica nuevamente al Fiscal especializado , en fecha 26 de Octubre de 2015, el alguacil consigna diligencia que referida a la citación de la demandada de Autos y parte Oferida en la presente causa.
En fecha 30 de Octubre de 2015, se declara desierto al acto conciliatorio por cuanto a que ninguna de las partes se hizo presente.
PROMOCION DE PRUEBAS
-Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Seguidamente se evidencia que Consta en autos diligencia del alguacil en la que da a conocer la notificación del presente procedimiento al Fiscal Especializado, en fecha 11 de Noviembre de 2015.
Consta además diligencia de la parte Oferente de fecha 01 de Diciembre de 2015, solicitando se cite nuevamente a la parte Oferida por cuanto el no pudo asistir a la Audiencia.
Estando esta Juzgadora para resolver la presente causa lo hace en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la protección de niños y Adolescentes establece:
Artículo 14: “…Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y las demás personas…”
Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien en razón a las disposiciones legales supra citadas y con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el presente caso la parte Oferente dispone a Ofrecer la cantidad de Tres mil bolívares (Bs, 3000,00) como Obligación de Manutención. Que demuestra su vinculo de consanguinidad con la niña y beneficiada de autos a través de la partida de nacimiento corriente en auto al folio 05, lo que acredita el vinculo entre el demandado y la beneficia así como también, la filiación materna con la Oferida.
Llegado el día fijado para el Acto Conciliatorio ninguna de las partes se hizo presente, quedando desierto el acto, corriendo a partir del día siguiente el lapso de 8 días hábiles para promover pruebas en su defecto, de los cuales ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que no hay pruebas que valorar.
En atención a la solicitud y la proporcionalidad que debe observar el Juez en el Ofrecimiento Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 9.648,18) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para el mes de Agosto y Diciembre dado los gastos propios de estas fechas. En consecuencia esta Juzgadora fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que es el equivalente a un 30,00 % de un salario mínimo Urbano y una bonificación especial para el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), con la advertencia al Obligado que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; Así mismo en razón de que ambos padres tienen responsabilidades equitativas en el mantenimiento de su hija es que además de los montos señalados, ambos padres deben cubrir el 50% cada uno, es decir en partes iguales, los gastos que se generen como consecuencia de medicinas, hospitalización, útiles escolares, actividades curriculares, educación vestido … y todos aquellos derivados en atención al sano crecimiento y desarrollo de la niña, conforme a sus necesidades. Todo a favor del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. Asi se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Declara:
Primero: Se Declara Con Lugar el Ofrecimiento de Pensión de alimentos, incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ROBAYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.596.459 domiciliado calle 6 casa N° 13-B Barrio Ayacucho de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de la niña A.R.P., la cual debe ser aceptada por la madre en representación de la niña beneficiada. ciudadana: ANA KARINA PINZON QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.880.425, domiciliada en la carrera 12 casa N° 3-87 Barrio Las Mercedes, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y en consecuencia, se FIJA la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00) mensuales, que es el equivalente a un 30,00 % de un salario mínimo Urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro que se aperturará para tal fin por parte de la madre de la beneficiada, a su brevedad.
Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.-
Tercero: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes y se acuerda Notificar igualmente a la Fiscalía Especializada de Protección respectiva.-
Regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JUEZ
Abg. SAIDA YAMILA PRADA CHACON
SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se publicó la anterior sentencia,
SRIO.
O.M..N° 108-2015.
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