REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON, SIETE DE DICIEMBRE DE 2015.
205° y 156°
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Nº 149-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Pedro José Villarreal, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.597.588 y de este domicilio, y el ciudadano Carlos Padrón, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.336,
A.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: YENNY RAQUEL RAMIREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.977.784, Abogada en ejercicio con inpreabogado N° 148.590,
B.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESUS ANTONIO GOMEZ MOLINA, ANTONIO MARIA MEDINA CHACON, miembros de la instancia de control y evaluación, así como a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO CORTEZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO CORTEZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ÁLVIAREZ MORA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACON, RAMÓN ROSALES DUQUE Y MARTA MARLENE MONCADA,
B.1 ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.112.245, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.303.
C.- MOTIVO: Amparo Constitucional por presunta violación al derecho al trabajo, al derecho de asociarse libremente y al debido proceso,
Se inicia la presente Acción de Amparo con ocasión de Escrito presentado personalmente por el ciudadano: PEDRO JOSE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.597.588 de profesión transportista, y socio de la Cooperativa Bolivariana de Venezuela (ASOCOOBOVE), Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 22 Tomo: VII Folios: 110-119, Protocolo Primero, de Fecha 19- 09- 2003; obrando en su condición de tesorero de la Instancia de Administración como consta en acta de Asamblea Ordinaria de Asociados N° 58, autenticada e inserta por ante la Oficina de Registro Publico de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N° 10, Tomo: 07, Folios: 25, del protocolo de Transcripción de fecha 2 de Julio de 2015, Asistido en este acto de la abogada YENNY RAQUEL RAMIREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.784, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.590, quien a su vez actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: CARLOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.021.336, en su condición de Presidente de la Cooperativa Bolivariana de Venezuela (ASOCOOBOVE 22), representación que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica de Colon, del Municipio Ayacucho inserto con el N° 47, Tomo: 70, de los Libros de Autenticaciones de fecha 08-10-2015, con domicilio procesal en la calle 1 N° 1-14, del Barrio Urdaneta de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra los ciudadanos LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESUS ANTONIO GOMEZ MOLINA, ANTONIO MARIA MEDINA CHACON, miembros de la instancia de control y evaluación, así como a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO CORTEZ MONCADA , JOSÉ ANTONIO CORTEZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ÁLVIAREZ MORA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACON, RAMÓN ROSALES DUQUE Y MARTA MARLENE MONCADA, de fecha 11 de Noviembre de 2015. En fecha 12 de Noviembre de 2015, se le da entrada al escrito de solicitud signándole el N° de Solicitud 149-2015, se inadmite y se ordena la notificación a la parte agraviada para realizar las debidas correcciones al escrito de solicitud. Cumplido como ha sido se notifica a las partes de lo ordenado. En fecha 18 de Noviembre de 2015, los agraviados prestan nuevamente su escrito ya corregido. En fecha 18 de Noviembre de 2015, se Admite la solicitud de Amparo Constitucional negándose la Medida Innominada solicitada, por no reunir los requisitos establecidos en la norma para decretarla; Así mismo, se ordena la notificación a los presuntos agraviados a los fines de celebrase la respectiva Audiencia Oral y Publica
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Alegan los presuntos Agraviados, que el 27 de Septiembre de 2015, los socios agraviantes cerraron arbitrariamente la puerta de la Oficia de la Cooperativa ASOCOOBOVE 22, no pudiendo accesar los representantes de la Instancia de Administración, es decir, los ciudadanos Carlos Padrón, (Presidente), Rodrigo Edmundo Castro ( secretario), Pedro José Villareal (tesorero), a la Oficina sede como directivos elegidos en acta N° 58, lo que les ha impedido el derecho a trabajar, y a cobrar el anticipo social; Además se quejan de que los agraviantes realizaron una asamblea extraordinaria, generándose como consecuencia el acta N° 60, y que allí se tomaron decisiones injustas como: dejar a los agraviados sin dinero, sin cargos, y botados en términos usados por la parte agraviada, es decir, exponen: “Removieron a todos nosotros los miembros de la Instancia de Administración de los cargos. 2.- Botaron a dos empleados, 3.- Nos dejaron sin anticipo social, es decir, sin dinero”. Vulnerándose presuntamente el derecho a asociarse libremente, derecho, a trabajar, y derecho a percibir un salario para sus necesidades, solicitando Medida Innominada consistente en: que los agraviantes entreguen las llaves de la Oficina sede de la mencionada Cooperativa, que se le reconozcan sus cargos y autoridad como integrantes de la instancia de Administración, prohibirles que realicen asambleas sin cumplir con las formalidades previstas en estatutos y reglamentos, el pago de todas las deudas para con todos los miembros asociados y terceros acreedores, el cese en la falta de respeto de los socios, que se movilicen las cuentas de dinero de acuerdo a la ley, reincorporar a cada socio en su cargo.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
-Copia Simple del documento de creación de la Asociación (ASOCOOBOVE 22), Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 22, Tomo; VII, Folios 110-119, Protocolo Primero, de Fecha 19- 09- 2003, constante de ocho folios útiles, que rielan del folio 5 al 13,
-Copia Simple del Acta de Asamblea de Asociados N° 58, constante de cinco folios útiles rielan del folio 14 al 18,
Copia Fotostática de Asamblea extraordinaria N° 17 constante de 13 folios útiles, que rielan del folio 20 al 32,
-Impresiones fotográficas en papel común tamaño carta, que evidencian la sede y el candado y cadena prendidos a la puerta de ingreso a la sede de la Cooperativa, marcadas “D” y constante de cuatro folios útiles.
-Marcada “E” Copia Simple de denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio Ayacucho. Constante de dos folios útiles, Folios 37 y 38,
-Copia Fotostática de Poder Autenticado por ante Notaria de Colon, en fecha 08-10-2015, inserto con el N° 49, Tomo: 70 de los Libros de Autenticaciones. Constante de tres folios útiles,
-Copia simple del acta de asamblea N° 60, constante de cinco folios útiles que rielan a los folios 45 al 49.
Consta en el folio 95 Poder Apud Acta de fecha 30 de Noviembre de 2015 otorgado por los presuntos agraviantes al abogado Rubén Colmenares Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.303. a los fines de su representación en el presente juicio de Amparo Constitucional. Presentado ante el Secretario de este Tribunal quien certifico el acto.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Segundo de Municipio Ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para efectuar la Audiencia Oral y Publica se encontraron presentes la parte presunta agraviada el ciudadano: Pedro José Villarreal, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.597.588 y de este domicilio, asistido de la abogado en ejercicio YENNY RAQUEL RAMIREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.977.784, Abogada en ejercicio con inpreabogado N° 148.590, con domicilio procesal en la calle 1, N° 1-14, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien además representa al ciudadano: Carlos Padrón, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.336, mediante Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, del Municipio Ayacucho , de fecha 08-10-2015, inserto con el N° 47, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos también se encuentran presentes la parte presunta Agraviante representada por el abogado: RUBEN COLMENARES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.112.245, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.303, conforme Poder Apud Acta otorgado por los agraviantes con la presencia del secretario de este Tribunal, y que cursa inserto en autos, dejando constancia que también se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Marta Marlene Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.551.237 y Luis Valdemar Medina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.104.497, ambos civilmente hábiles y de este domicilio. Igualmente hace acto de presencia el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Prato Zambrano Luis Dayan, titular de la cedula de Identidad N° V.- 16.744.799, a los fines de emitir Opinión; y a fin de dejar memoria del acto se encuentra presente el ciudadano: Jean Carlos Medina Prato, experto en filmación audiovisual. Aperturado el acto se le concede el derecho de palabra a la parte agraviada quien expone solicita con urgencia del Estado se avoque al conocimiento de la situación que se está arremetiendo contra sus defendidos, a raíz que esa instancia administradora se ausentó, se suscitaron problemas tanto así que se dio el cierre forzoso en contra de los que ya esta establecido en las normativas legales que rigen esta cooperativa, leyes, estatutos y reglamento interno,… no tienen ellos acceso a estar en las oficinas, no tienen acceso a las cuentas bancarias, ya que cesaron a pesar que mis defendidos son los que están en las instancias, cesaron en el poder manejarlas pues veo que también la contraparte están igual... todos están en la imposibilidad de cobrar y tener el dinero necesario para cubrir sus gastos, pide: en primer lugar que cese esta situaciones jurídicas infringidas y establecidas en la constitución como son impedir que se asocien libremente en esta organización…se les permita a todos el derecho de tener acceso a trabajar, volver a ser como eran antes, y puedan cobrar, reivindicarle a las persona que les quitaron el trabajo, sea cual sea la situación, volver a tener su trabajo para poder cobrar Seguidamente se le concede el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante representado por su abogado quien expone: Afirma, que había una convocatoria para que ese mismo día se celebrara una asamblea general extraordinaria de asociados miembros de la Cooperativa, de la cual se puede leer que era de fecha 15-09-2015, significa que esta convocatoria fue anterior al a fecha 27 de septiembre, mas o menos 12 o 13 días, que se convocó con el fin de realizar correctivos como se establece en el numeral 5 de los puntos a tratar, correctivos administrativos por el manejo temerario, realizado a la cooperativa, a los socios de ella Declara también que la Audiencia fue convocada por la Instancia de Control y evaluación, que el ciudadano Carlos Padrón pretendió sabotear la celebración de la asamblea, en el sentido de no permitir que se celebrara, además de instar a los otros miembros de la Instancia Administrativa a no asistir a la asamblea, a fin de que no hubiere quórum, de 18 asociados hubo el quórum de 11 personas, lo que hace que haya mayoría calificada para darle validez a los resultados de la asamblea. Allí se pidió revisar, modificar y auditar a la instancia de administración, pero sus representantes se niegan a encarar la asamblea a fin de limar asperezas, estos se esconden, mal interponen a los socios en Bandes, Institución que reconoce igualdad de condiciones para todos los asociados, independientemente del cargo que ocupen, -En segundo lugar en cuanto a que se les dejó sin el dinerito, aclara que precisamente la instancia de Administración compuesta por Carlos Padrón, y Pedro Villareal son los que tiene a su disposición todo el caudal económico de la Cooperativa, son quienes manejan las cuentas, además de cuentas personales, son ellos quienes manejan las cuentas los fletes percibidos de la empresa CAINTA, para el servicio de transporte, cobrando fletes de 150.000 y 180.000 bolívares, reportando solo fletes por 100.000Bs.. -Al tercer punto exponen que ellos fueron removidos o botados, y que no se les pago, pues advierte el agraviante que precisamente son ellos quien puede pagar, son ellos los que manejan arcas y cuentas que no llegaron nunca a manos de los otros asociados, y no pudieron cobrar nunca oportunamente. Expresa el agraviante que aquí no se ha botado a nadie, a nadie se ha despedido, tampoco se ha excluido a nadie, pues los miembros de la cooperativa son responsables con sus propios bienes. Resalta la inspección Judicial dada en el estacionamiento Norte-Sur, propiedad del ciudadano Rómulo, que evidencia e ilustra el deterioro de los vehículos , el abandono de estos, También se denuncio ante SUNACOOP, dependencia regional Táchira, el 07-10-2015, luego de celebrada el acta N° 60, de dicha denuncia quedo en entredicho el ciudadano Carlos Padrón por parte de los asesores jurídicas de dicho organismo, quienes critican que llegó como asesor y luego paso a ser Presidente de la Cooperativa, dilapidando el dinero y los bienes de la Cooperativa a su antojo, pues tiene tres vehículos en su poder, hecho denunciado ante la Fiscalía 18, Carlos Padrón no ha querido hacerse presente, lo que motivo a realizar la asamblea N° 61, con una validez de asistencia del 75% de los asociados, en cuyos puntos se exigían rendición de cuentas, presentación del record de ingresos por fletes a CAINTA relación de egresos , pagos, gastos durante el periodo, informar sobre el manejo y destino de tres vehículos pertenecientes a la cooperativa, que no se saben de su paradero, y otras deficiencias, sin que estos miembros se hicieran presentes excepto el Sr. Bernabé y de los señores que salvan su voto. Como consecuencia de esta asamblea se eligió a Luis Valdemar Medina como Presidente, y Marta Marlene Moncada, como contralora. Luego el acta 62, mencionando previamente que SUNACOP en mesa de dialogo convocó y no se logro ningún acuerdo lo cual se molestaron otorgando 30 días hábiles para que se les consignara libros, cuentas por pagar y cobradas y todo lo relativo a la administración de la cooperativa. De manera que los hechos explanados por los presuntos agraviados es revertido en los presuntos agraviantes pues declara que se han convertido en los agraviados y no agraviantes , ya que están vetados en CAINTA pues no les permiten realizar fletes, por lo tanto es temeraria la presente acción de amparo como instancia para dirimir conflicto entre particulares. Así culmina la intervención de la parte agraviante. Seguidamente, toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, abogado Prato Zambrano Luis Dayan, como garante de la legalidad y la Constitucionalidad, procede a opinar: Conforme a los actos que devienen el presente proceso, realizando una serie de preguntas a las partes aquí presentes llega a la siguiente conclusión: Considera que no hay violación alguna dado que no fueron excluidos del carácter de “asociados” a ninguno de los 18 integrantes de la cooperativa Bolivariana de Venezuela, pues actualmente todos gozan de su cualidad inherente a la conformación de dicha asociación. En cuanto a la transgresión del derecho social como es el del Trabajo, se observa el impedimento que actualmente confronta la mayoría de sus asociados, dado que no están ejerciendo actividad económica alguna y por consiguiente no están recibiendo contraprestación por falta de planificación y organización del órgano ejecutivo, (la Instancia administrativa), quien impide establecer los parámetros necesarios para la prestación del servicio por parte de sus miembros activos en esta organización . Y en tercer lugar, con respecto al procedimiento llevado a cabo para la convocatoria de las asambleas N° 60, que fue debidamente firmada por diez de los asociados como miembros del poder ejecutivo, y bajo el principio rector del BIEN COMUN, en el cual el interés colectivo priva por sobre el reglamento interno, por lo que considera no hubo vulneración al debido proceso, porque fueron estrictamente apegados al cumplimiento de las citaciones (convocatorias) para asistir a la asamblea N° 60, como a la 61, se realizaron por escrito y por publicación de periódico. Lo que les permitió a los agraviados ejercer el derecho a la defensa a través de ellos mismos o a través de un representante o apoderado judicial. Seguidamente la Jueza hace su intervención y aclara algunos puntos a los presentes. En este estado pasados los 30 minutos se procede a dar a conocer el dispositivo del fallo, en los términos señalados en el acta de Audiencia Oral, firmando todas las partes asistentes, concluyendo de esta manera la Audiencia Oral y Publica, agregándose en este mismo acto las pruebas promovidas por la parte agraviante, dejándose constancia que la parte agraviada no promovió pruebas en la presente audiencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE Y SU VALORACION
- Dieciséis Constancias de Convocatorias a Asamblea extraordinaria a celebrarse en fecha 27 de Septiembre de 2015, en la Sede principal de la Cooperativa (ASOCOOBOVE 22) puntos a tratar: orientaciones y correctivos necesarios para el mejor desempeño Administrativo de la Cooperativa constante de 16 folios útiles .al cual se le confiere todo el valor probatorio por su legalidad pertinencia y conducencia.
- Sendos cuerpos del diario de la Nación de fechas 31 de Octubre de 2015 y 2 de noviembre de 2015, en él contentivos carteles de convocatoria a todos los socios de la Cooperativa ASOCOOBOVE 22, a los fines de realizar las asambleas extraordinarias cuyos puntos se dilucidan en las actas de asambleas N° 60 y 61.al que se les confiere valor probatorio por ser fidedignos y por su pertinencia y conducencia. Conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Fotostática de acto conciliatorio celebrado con los asociados y promotores Jurídicos de SUNACCOP Táchira, asistiendo 15 de los socios el cual no se llego a ningún acuerdo, se le confiere valor probatorio pues no fue sujeto a ningún procedimiento de tacha ni fue objetado ni impugnadas por la otra parte conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1363 del Código Civil.
- Copia fotostática de denuncia presentada por los miembros de la asociación Cooperativa (ASOCOOBOVE 22,) ante el Coordinador de la Oficina Regional de SUNACCOP Táchira. de fecha 07 de Octubre de 2015, en la que denuncian a los miembros de la instancia de administración por el desconocimiento que tienen de tres vehículos pertenecientes a la cooperativa y que se encuentran en manos de los representantes de esta instancia, a lo cual se le confiere valor probatorio por su pertinencia y conducencia , sin que haya sido impugnados por la otra parte. Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Fotostática de Minuta constante de dos folios útiles de fecha 29-10-2015, emitida por Bandes, a los fines de Reunir a los representantes de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Venezuela (ASOCOOBOVE 22), en la que se le reconoce igualdad de condiciones a todos los asociados activos de esta asociación Cooperativa, Informe que instruye, al que se le da el valor probatorio por su pertinencia y conducencia. Sin que haya sido impugnado por la parte contraria. Conforme lo establece el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
- Diecisiete Convocatorias de fecha 26 de Octubre de 2015, convocada por la instancia de Control y Evaluación, para asistir a la asamblea extraordinaria N° 61, para el día 06 de Noviembre de 2015. Firmadas y selladas por 17 socios y selladas con el sello húmedo de la Cooperativa en mención. Contentiva de los puntos del orden del día, constante de 17 folios útiles. Por su conducencia y pertinencia se le confiere todo su valor probatorio ademas de nos haber sido impugnado por la otra parte.
-Copia simple fotostática de denuncia dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico, recibida por la Fiscalía Vigésima Octava, presentada por el actual presidente secretario y Tesorero de la Instancia de Administración de (ASOCOOBOVE 22), sobre el extravío de tres vehículos pertenecientes a la Cooperativa en mención en manos de la anterior instancia de administración. Constante de dos folios útiles. Se le otorga el valor probatorio por su pertinencia y conducencia.
- Copia Fotostática simple de Acta de Asamblea N° 61 de fecha 06 de Noviembre de 2015, constante de 11 folios útiles. Marcada “A,se le otorga valor probatorio por su pertinencia, conforme lo admite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia fotostática simple de Asamblea Extraordinaria N° 60, de fecha 27 de septiembre de 2015, constante de 07 folios útiles marcado “B”, se le otorga valor probatorio por su pertinencia ,conforme lo admite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
-Copia Fotostática Simple de Inspección Judicial emanada del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipio Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial signada con el N° 1705-2015, solicitada por los miembros socios de la cooperativa, constante de 73 folios útiles. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
No presento en el acto de la Audiencia Oral y Pública prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 27 que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales s sobre derechos humanos. El procedimientos de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no estará sujeto a formalidad y la autoridad Judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”, Siendo la acción de amparo un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna constituye una garantía constitucional de protección de derechos desarrollada en la respectiva ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conlleva a un procedimiento judicial especial que permite la resolución de la controversia de derechos fundamentales en tiempo breve.
Así las cosas, es necesario aclarar que la acción de amparo va dirigida a solventar derechos fundamentales estén o no consagrados en la Carta Magna, considerados inherentes a la persona humana. El caso que nos ocupa, la parte agraviada solicita le sea reestablecido la situación jurídica referente al derecho de asociarse libremente ya que éstos consideran que no pueden ingresar a sus labores dentro de la Cooperativa, Que el derecho al trabajo se les ha conculcado y con ello no reciben anticipo alguno, que con esta actitud se le han violado derechos constitucionales producto de la realización de sendas asambleas N° 60 y 61, en las que no asistieron las partes agraviadas aun cuando fueron legalmente convocadas, que allí se tomaron decisiones quedando los presuntos agraviados desplazados de sus puestos como Presidente, secretario, y Tesorero, puestos que ocupaban en la instancia administrativa. Que existía un candado en la puerta de ingreso a la sede que no les permitía ingresar a ella. Fundamentan los presentes hechos en los artículos 52, 87, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 29,30 y 31 de la Ley De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de la parte presuntamente agraviante se constataron una serie de hechos que contrastan con lo señalado por al parte actora, como son: Las asambleas fueron legalmente convocadas a todos los socios incluyendo los presuntos agraviados, tal y como se evidencia de las convocatorias que fueron consignadas en la audiencia Oral, tanto convocatorias personales, como por el periódico La Nación a través de carteles, Con ello se demuestra que no se les cercenó el derecho a la defensa pues bien hubiesen podido formar parte de las Asambleas y ejercer su derecho a defenderse de sus cargos. Igualmente en la asamblea N° 60 se constata a través del contenido del acta que los presentes celebraron la audiencia a las afueras de la sede de la Cooperativa, pues su ingreso no fue posible por una cadena y un candado que se encontraba prendido en la puerta de ingreso; no así dejaron de celebrarla, Circunstancia que también sufrieron los presuntos agraviantes, Así mismo se constata que los presuntos agraviados no han sido declarado despedidos por los miembros de la Cooperativa, ya que para ello hay que seguir los pasos establecidos en el Reglamento Interno y la Ley respectiva, en razón de las causales allí establecidas. En cuanto al Anticipo, quedó bien claro que la Instancia Administrativa conformada por los presuntos Agraviados, mantienen en su Poder Los Libros, y la relación de cuentas pagadas y por pagar, y todo lo relativo a la Administración de la Cooperativa, ante lo cual su ausencia ha provocado que ninguno incluyéndolos, haya podido percibir el anticipo social correspondiente, pues mal pueden éstos manejarlos o disponer de ellos sin tener en su poder los respectivos libros que demuestren las cuentas de manera clara, ante lo cual se han visto en la necesidad de celebrar sendas asambleas a los fines de fijar los correctivos en la Administración de la Cooperativa, que ha perjudicado a todos. De hecho la parte presuntamente agraviante ha demostrado a través de pruebas el mal manejo de los recursos de parte de la Instancia administrativa, debiendo solicitar inspecciones Judiciales, se han ejecutado denuncias antes diferentes Organismos Públicos, a los fines de Recuperar y seguir el curso de los fines de la Cooperativa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora dispuso: Oídos los fundamentos de hecho y derecho explanados por ambas partes, así como la opinión del Representante del Ministerio Público, en primer lugar, esta Juzgadora en cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas constantes de ciento veintinueve (129) folios útiles en este acto por la parte presuntamente agraviante, las cuales se ordena agregar a los autos y se admiten en cuanto a lugar en derecho y se les confiere el valor probatorio por su pertinencia y en virtud que no fueron objetadas ni impugnadas de forma alguna por la parte presunta agraviada, conforme a lo dispuesto en los artículos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil . En cuanto al pedimento de la presunta agraviada en el presente recurso de amparo, este Tribunal Constitucional recalcando que en Venezuela rige un Estado social de Derecho y de Justicia, debe aludir el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no sólo prevé el proceso como un instrumento simple, uniforme y eficaz, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, en consecuencia, acoge esta Juzgadora el criterio sustentado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que de las exposiciones, así como de las preguntas formuladas a ambas partes, quedó plenamente comprobado que no existe violación alguna al derecho de Asociación establecido en el Artículo 52 de la Carta Magna, en virtud que no ha sido excluido ningún miembro de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Venezuela, (ASOCOOBOVE 22); en cuanto a la violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, se evidencia por las pruebas aportadas, que el procedimiento por el cual se convocó y se llevaron a cabo las Asambleas Extraordinarias Nros 60 y 61, cumplieron los extremos legales e internos para que las partes afectadas ejercieran el derecho a la defensa conforme a la Ley. En lo que respecta al Derecho al Trabajo, denunciado como vulnerado por la parte presunta agraviada, de las exposiciones de las partes, de la opinión fiscal, considera esta Juzgadora que existe una violación al Derecho del Trabajo que afecta a todos los asociados de la Cooperativa, debiendo ser restituida de forma inmediata a través de la entrega formal de las cuentas y libros correspondientes llevados por la anterior Instancia de Administración, a la nueva Instancia creada por Asamblea Nro. 61, debiendo cada uno de los miembros asumir de forma activa, sin excluir la participación de los presuntos agraviados en su condición de Asociados de la misma, mediante el desempeño de las funciones que le correspondan de acuerdo a las condiciones establecidas en sus estatutos.. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara :
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Pedro José Villarreal, titular de la cedula de identidad N° V-3.597.588, y Carlos Padrón, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.336, asistido el primero y representado el segundo por la Abogada YENNY RAQUEL RAMIREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.977.784, con inpreabogado N° 148.590, en contra de los ciudadanos LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESUS ANTONIO GOMEZ MOLINA, ANTONIO MARIA MEDINA CHACON, miembros de la instancia de control y evaluación, así como a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO CORTEZ MONCADA , JOSÉ ANTONIO CORTEZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ÁLVIAREZ MORA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACON, RAMÓN ROSALES DUQUE Y MARTA MARLENE MONCADA, ampliamente identificados en autos, representados por el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.112.245, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.303.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante, permitir a los agraviados asumir de forma activa su participación en su condición de Asociados de la COOPERATIVA BOLVIARIANA DE VENEZUELA (ASOCOOBOVE 22), mediante el desempeño de las funciones que le correspondan de acuerdo a las condiciones establecidas en sus estatutos y éstos a su vez, deberán realizar la entrega formal mediante acta, de los libros, cuentas y otros que maneje la Instancia Administrativa a la nueva administración conforme a las actas de Asamblea Nros. 60 y 61, a los fines legales subsiguientes, de garantizar el Derecho al Trabajo de ambas partes.-
TERCERO: Se ordena, de conformidad con lo establecido en los articulo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el PRESENTE MANDAMIENTO sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, y en cuyo caso, el incumplimiento del presente mandato de Amparo Constitucional, acarreara como consecuencia, prisión de 06 a 15 meses, conforme a lo estipulado en el artículo 31 esjudem.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas, en consecuencia, queda exonerada en las costas la parte agraviante.
QUINTO: Se ordena de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de completar la instancia.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del dispositivo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las 11:22am, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ.-
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
WILLIAM ZAMBRANO.
S.N° 149_2015
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