REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-002088
SOLICITANTE: SOBEIDA ANDREINA SANTANA HERNANDEZ
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada solicitud de INSEPCCIÓN JUDICIAL, por ROSA MARIA MARQUEZ ABREU, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOBEIDA ANDREINA SANTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.833.357, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Aduana Marítima de La Guaira, sede pertenenciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio Popular para las Finanzas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La apoderada judicial de la parte solicitante ya identificada pide el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“…sea practicada una INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Verificar y dejar constancia si la compañía anónima Rapicar Internancional como Agente Aduanal Gestionó efectivamente el proceso de exportación de una mercancía con destino a Panamá en nombre de mi representada ciudadana Sobeida Andreina Santana Hernández, antes identificada, consistente en exportación de utensilios y máquinas para cocinas de restaurante, por ante esas oficinas. Segundo: Verificar y dejar constancia si la compañía anónima Rapicar Internacional, en nombre de mi representada canceló gastos de proceso o tramitación y por qué conceptos los hizo por ante la Aduana Marítima por ante las Oficinas de Exportación adscrita al SENIAT, relacionadas con las mercancías antes señalada, entre los meses de octubre, noviembre o lo que va del mes de diciembre de este año dos mil quince.. Tercero: ´Verificar y dejar constancia si dicha mercancía permaneció o estuvo en los depósitos o en el almacén de la Aduana Marítima de la Guaira SENIAT, en las fechas antes indicadas o en cualquier otro mes de este año dos mil quince.. Cuarto: Verificar y dejar constancia si dicha mercancía estuvo en las patios bajo la revisión de Reguardo Aduanero y Comando Antidroga de la Aduana Marítima de la Guaira para la fecha del veinticuatro de noviembre de e4s año dos mil quince, o en las fechas antes señaladas. Quinto: Verificar y dejar constancia cuales son los gastos cancelados por la compañía anónima Rapicar Internacional, y que estos hicieran en nombre de mi representada, que se generaron o se generan por este tipo de proceso de exportación pagados a la Aduana Marítima de la Guaira adscrita al SENIAT, por el procesamiento para la obtención de la perisología de la mercancía antes mencionada para su exportación a la ciudad de Panamá. Sexto: Verificar y dejar constancia que pagos o costos genera el proceso de reconocimiento de Resguardo Aduanero y el Comando Antidrogas de la Aduana Marítima de la Guaira, de la cual fue objeto la mercancía que manifiesta la compañía anónima Rapicar Internacional genera o generó la exportación que hiciera en nombre de mi representada, para así poder ellos según información de los mismos de no hacerlo les impediría realizar la declaración de Aduana DUA. Séptimo: Me reservo evacuar este particular en el interregno de la materialización de la presente inspección. Que evacuada como sea la presente solicitud, respetuosamente pido, se me devuelvan los originales con sus resultas…”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: que no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que los mismos (particulares) no tienden a demostrar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOBEIDA ANDREINA SANTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.833.357. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 02:29pm), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
PLF/DP/dioni.-
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