REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecisiete de diciembre de dos mil quince
Maiquetía, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : WN11-V-2013-000011
PARTE ACTORA: DAYGLEMY JOSELYN VANNESA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.473.662.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623.
PARTE DEMANDADA: RUTH MARIE TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se recibió por ante este Tribunal la presente demanda, en fecha 25 de febrero de 2013, que correspondió conocer por vía de distribución, la cual fue reformada y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 15 de mayo de 2014 y fue admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2014.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo y la reforma de demanda:
Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce, celebró contrato de Promesa de Compra- Venta, con la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra cinco raya A (N° 5-A), tipo A, ubicado en el piso quinto (5°) del edificio denominado RESIDENCIAS AQUARIUS SUITES, situado en la Urbanización Playa Grande, calle N° 6, parcela N° 7, manzana G, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Catastral: 02-05-02-02.
Que en el referido Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa se le acredita el carácter de “LA PROMITENTE COMPRADORA”, operación en la que la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, actúo con el carácter de “LA PROMITENTE VENDEDORA”.
Que en dicha fecha (24-09-2012) día de la firma de la referida negociación y tal como se refiere en la Cláusula Segunda de dicho contrato, hizo entrega a la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en Cheque del Banco de Venezuela N° 00001171, en calidad de SEÑAL Y ANTICIPO O ARRAS, cantidad está que sería imputada al precio de venta convenido para el inmueble.
Que con relación a la referida negociación, su representada a los fines de que estuvieran a la fecha de la protocolización toda la documentación que se requiere para tal acto, contrató los servicios de la Empresa Gestión Empresarial C.A., cancelándole la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00).
Que la negociación de Compra del apartamento objeto de la presente demandase pactó en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00).
Que el Banco de Venezuela emitió Cheque de Gerencia N° 00022487 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 65.493.95) a favor de el mismo Banco de Venezuela, para cancelar la Hipoteca de Primer Grado que la citada ciudadana RUTH MARIE TOLEDO tenía con ese banco respecto al inmueble objeto de la presente demanda.
Que la protocolización no se pudo efectuar en la fecha pactada, o sea, el día (21-02-2013) en virtud de la inasistencia de la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, vendedora en la referida negociación, tal como se evidencia de la constancia suscrita por la ciudadana ZOHAYMA MENESES CASTILLO, en su carácter de Registrador Pública del Segundo Circuito del Estado Vargas.
Que se puede evidenciar de la constancia suscrita por la ciudadana ZOHAYMA MENESES CASTILLO, en su carácter de Registrador Pública del Segundo Circuito del Estado Vargas, de fecha (21-02-2013) que compareció ante dicha oficina así como la ciudadana DORIS ALICIA MONTERO PARTIARROYO, en su carácter de apoderado del BANCO DE VENEZUELA, con el objeto de efectuar la firma del documento de venta del inmueble objeto de esta demanda con Hipoteca a favor del Banco de Venezuela y la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, no compareció.
Que para realizar la citada operación de compra venta pactada por ambas partes a través de la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, su representada a los fines de cumplir con su obligación de cancelar a la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) suscribió a través del Banco de Venezuela, Cheque de Gerencia N° 00001171, de fecha (21-09-2012) a favor de la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), así como Cheque de Gerencia N° 00245078 de fecha (21-02-2013) del Banco Provincial a favor de la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, por la cantidad de once mil novecientos bolívares (Bs. 11.900,00), Cheque N° 84004522 del Banco de Venezuela de fecha (21-02-2013) por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) a favor de la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO y Cheque N° 38167215 del Banco Banesco de fecha (21-02-2013) por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) a favor de la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO.
Que se han realizado infinidad de gestiones inherentes a lograr el cumplimiento de la referida PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrita por la actora y la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO, y esta manifiesta abiertamente que no va a firmar ninguna protocolización, que ella ahora quiere que la negociación se efectúe por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.) y que se olvide de indemnización alguna, ya que no hay forma de hacerla cumplir y punto, que ha habido una devaluación y ahora su apartamento vale más dinero que no la pueden obligar a vender por debajo del precio.
Que fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.137, 1.161, 1.167, 1.185, 1.258 y 1.483 del Código Civil y en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que comparece para demandar como en efecto demanda a la ciudadana RUTH MARIE TOLEDO,
1) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a dar cumplimiento definitivo del contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra cinco raya A (N° 5-A), tipo A, ubicado en el piso quinto (5°) del edificio denominado RESIDENCIAS AQUARIUS SUITES, situado en la Urbanización Playa Grande, calle N° 6, parcela N° 7, manzana G, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Catastral: 02-05-02-02.
2) Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al otorgamiento definitivo de compra venta o en su defecto la sentencia definitiva produzca los mismos efectos sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra cinco raya A (N° 5-A), tipo A, ubicado en el piso quinto (5°) del edificio denominado RESIDENCIAS AQUARIUS SUITES, situado en la Urbanización Playa Grande, calle N° 6, parcela N° 7, manzana G, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Catastral: 02-05-02-02.
3) Para que convenga, o sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), dados como arras, más quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por no haber efectuado la venta dentro del lapso señalado en contrato de promesa de opción de compra venta.
4) Así como la cantidad de tres mil doscientos sesenta y cuatro con setenta y un bolívares (Bs. 3.264,71) cancelados al banco por concepto de Comisión Flat, Seguro de Vida, Seguro de incendio y terremoto.
5) la cantidad de once mil novecientos bolívares (Bs. 11.900,00) en virtud del cheque que se emitió a favor de la demandada Cheque N° 84004522 del Banco de Venezuela de fecha (21-02-2013).
6) La cantidad de trescientos cincuenta y un bolívares (Bs. 351,00) cancelados para la autenticación del documento de opción de compra venta.
7) La cantidad de quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 553,50) cancelados para la emisión de la Certificación de Gravámenes y Medidas que se requería para la negociación.
8) La cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00) cancelado a la Empresa Gestión Empresarial, C.A., para la tramitación o obtención (Sic) de las solvencias de derecho de frente, aseo urbano e hidrocapital, avalúo, balance personal y redacción de documento de opción de compra venta, gestiones correspondientes a la vendedora y que la compradora tramitó y canceló.
9) Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de los intereses que dichas cantidades han de generar a favor de su representada. 10) Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de las costas y costos del presente juicio.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Que si bien es cierto que su mandante celebro una opción de compra venta con la ciudadana DAYGLEMY JOSELYN VANESSA MARTÍNEZ TORRES, según se evidencia de contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Tercera del Estado Vargas, Catia La Mar, en fecha veinticuatro 24 de septiembre de 2012 sobre un inmueble que constituye el asiento y vivienda principal de su mandante y su hijo de nombre JUAN CARLOS FAJARDO TOLEDO.
Que el referido contrato como tal no constituye un contrato bilateral sinalagmático perfecto, que obliga a su mandante a vender su propiedad y considerar a la demandante como propietaria del inmueble objeto del contrato de compra venta, el carácter de contrato bilateral que pretende la demandante en su narrativa de los hechos, no está dado en dicho contrato de opción de compra venta, ya que su mandante no se obliga a vender su propiedad única y exclusivamente a la parte actora, en dicho contrato no se lee tal carácter, por lo tanto no debe considerarse dicho contrato de carácter exclusivamente bilateral.
Que en el contrato objeto de la acción de cumplimiento, que establece sanción para ambas partes contratantes que en caso de no llevarse a cabo la opción de compra venta, que interpretación hay que darle a dicho contrato, que no existe ese carácter de obligatoriedad exclusivo y único de vender dicho inmueble, la cual constituye la única y exclusiva vivienda principal de su mandante y su hijo.
Que si es cierto que en un principio su mandante tenía pactado la negociación de su apartamento por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (720.000,00 Bs.), con la expectativa, de adquirir otro inmueble, cercano a su lugar de trabajo, lugar donde le fue practicada la citación personal, es decir en Colina de Bello Monte, avenida Principal del Bello Monte, calle Newton, Edificio EICA, planta baja, donde funciona una farmacia, donde trabaja su mandante.
Que su poderdante no tiene la titularidad plena del apartamento hasta tanto cancele dicha garantía hipotecaria.
Que su mandante tomó la determinación de no vender y cumplir con lo pactado en la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, es decir la clausula penal, a tal efecto, mando a elaborar dos cheques de gerencia del banco provincial, en fecha 22 de Febrero de 2013, uno por un monto de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.), número de cheque 00124072, y el otro por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), número 00124084, para honrar el hecho de no poder vender el precio acordado ya que con ese monto imposiblemente su mandante hubiere adquirido otra vivienda.
Que la promitente compradora, estaba al tanto de que su mandante no podía adquirir el inmueble que estaba negociando, porque también le habían incrementado el costo de venta del apartamento que estaba negociando, en una proporción de Doscientos Ochenta mil bolívares (280.000,00 Bs.) mas, y es cuando determina, no poner en riesgo la vivienda de ella y su hijo.
Que rechaza, niega y contradice, la constancia emitida por la ciudadana registradora ZOHAYMA MENESES CASTILLO, en fecha 21-02-2013, dicha constancia carece de importancia alguna, ya que la registradora, no constituye autoridad alguna para señalar quien asiste o no a su despacho.
Que igualmente desconoce y rechaza, los montos en bolívares que señala la parte actora en su escrito de demanda.
Que es falso y rechaza que su mandante haya manifestado a la parte actora que la negociación se llevaría a cabo si le cancelaria la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.)
Que por razones de devaluación su apartamento vale más dinero que no la puede obligar a vender por debajo del precio.
Que su mandante nunca se ha negado a dar cumplimiento con lo señalado en la cláusula Quinta, por el contrario, de forma inmediata, mando a elaborar los cheques antes mencionados, para dar en forma inmediata cumplimiento a lo señalado en la cláusula penal, pero la parte actora se ha negado a recibir dichos cheques.
Que en cuanto a las normativas del código civil señaladas, como son los artículos 1.137, 1.161, 1.167, 1.185, 1.483, respectivamente, dichas normativas las desconoce, rechaza y contradice, ya que si bien es cierto que nuestra legislación plantea que los contratos, constituye ley entre las partes.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandante promovió lo siguiente:
1. En cuanto al CAPÍTULO PRIMERO: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente favorecen a su representada.
2.- En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes la Confesión Ficta de la demandada, en virtud de haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea.
3.- En cuanto al CAPITULO TERCERO: Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda.
4.- En cuanto al CAPITULO CUARTO: Promovió las siguientes documentales: 1.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” contentivo del contrato de PROMESA DE COMPRA-VENTA; 2.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B” contentivo del cheque de gerencia; 3.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, Cheque de Gerencia N° 00022487, emitido por el Banco de Venezuela; 4.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, Constancia de Recepción N° 12, N° de Tramite: 456.2013.1.1706 de fecha (14-02-2013); 5.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, Memorándum emanado por la Vicepresidencia de Firmas Credihipotecario; 6.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “F”, Instructivo y Conformación de Firma de Credihipotecario; 7.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “G”, Balance de Posición Consolidada; 8.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “H”, constancia suscrita por la ciudadana ZOHAYMA MENESES CASTILLO, en su carácter de Registrador Pública del Segundo Circuito del Estado Vargas; 9.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “I” constancia suscrita por la ciudadana ZOHAYMA MENESES CASTILLO, en su carácter de Registrador Pública del Segundo Circuito del Estado Vargas; 10.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “J, K y L”, Cheque de Gerencia N° 00245078 del Banco Provincial, Cheque N° 84004522 del Banco de Venezuela y Cheque N° 38167215 del Banco Banesco; 11.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, Planilla N° 188-00021837; 12.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, Recibo emitido por la Empresa Gestión Empresarial C.A.; y 13.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del recaudo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, Planilla N° 45600023667 de fecha (14-09-2012).
5.- En cuanto al CAPÍTULO CINCO: Invocó en este acto y a los fines de destacar el objeto de esta representación el PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y señaló algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Casación Civil y Contencioso Administrativo.
La parte demandada, presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
1. PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió Justificativo de testigo debidamente sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, devuelto en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N° WP12-S-2014-000953.
2. PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió como testigos a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MARRERO y MARINA DEL CARMEN CAMACHO MOGOLLÓN, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.992.633 y V-8.177.337, respectivamente, a fin que ratifiquen mediante sus testimoniales la solicitud de justificativo de testigos signado con el N° WP12-S-2014-000953, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Lo peticionado por la parte actora en su demanda se circunscribe a nueve numerales a saber:
1) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a dar cumplimiento definitivo del contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra cinco raya A (N° 5-A), tipo A, ubicado en el piso quinto (5°) del edificio denominado RESIDENCIAS AQUARIUS SUITES, situado en la Urbanización Playa Grande, calle N° 6, parcela N° 7, manzana G, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Catastral: 02-05-02-02.
2) Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al otorgamiento definitivo de compra venta o en su defecto la sentencia definitiva produzca los mismos efectos sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra cinco raya A (N° 5-A), tipo A, ubicado en el piso quinto (5°) del edificio denominado RESIDENCIAS AQUARIUS SUITES, situado en la Urbanización Playa Grande, calle N° 6, parcela N° 7, manzana G, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Catastral: 02-05-02-02.
3) Para que convenga, o sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), dados como arras, más quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por no haber efectuado la venta dentro del lapso señalado en contrato de promesa de opción de compra venta.
4) Así como la cantidad de tres mil doscientos sesenta y cuatro con setenta y un bolívares (Bs. 3.264,71) cancelados al banco por concepto de Comisión Flat, Seguro de Vida, Seguro de incendio y terremoto.
5) la cantidad de once mil novecientos bolívares (Bs. 11.900,00) en virtud del cheque que se emitió a favor de la demandada Cheque N° 84004522 del Banco de Venezuela de fecha (21-02-2013).
6) La cantidad de trescientos cincuenta y un bolívares (Bs. 351,00) cancelados para la autenticación del documento de opción de compra venta.
7) La cantidad de quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 553,50) cancelados para la emisión de la Certificación de Gravámenes y Medidas que se requería para la negociación.
8) La cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00) cancelado a la Empresa Gestión Empresarial, C.A., para la tramitación o obtención (Sic) de las solvencias de derecho de frente, aseo urbano e hidrocapital, avalúo, balance personal y redacción de documento de opción de compra venta, gestiones correspondientes a la vendedora y que la compradora tramitó y canceló.
9) Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de los intereses que dichas cantidades han de generar a favor de su representada. 10) Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de las costas y costos del presente juicio.
Del anterior texto transcrito, observa quien aquí decide, la existencia de contradicción entre los numerales 1 y 2 con los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la solicitud. Por un lado se demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito y por el otro solicitan el reintegro de los pagos y los gastos efectuados con motivo del contrato de opción de compraventa. Se está demandando el cumplimiento y la resolución al mismo tiempo, por lo tanto estamos en presencia de una demanda contradictoria, prohibida expresamente por la ley, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. El juez o la Jueza al momento de estudiar el libelo de la demanda para pronunciarse sobre la admisión de la misma (27 de febrero de 2013) debió advertir esta situación de contradicción de lo demandado e inadmitirla
Con relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.”
Igualmente este juzgador al tratarse de una causa en etapa de sentencia que se declara inadmisible, expone el criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Civil en Exp. 2010-000400 con Sentencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández observa lo siguiente: La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Este Juzgador acogiendo nuevamente el criterio anteriormente expuesto declara INADMISIBLE la presente demanda al ser contradictorias lo solicitado por el accionante en clara contradicción con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 78 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana DAYGLEMY JOSELYN VANNESA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.473.662, en contra de RUTH MARIE TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.908, por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO.
En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO.
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