REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, ocho (08) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001602

SOLICITANTE: YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 24.334.034.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N. 12.289.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la solicitud y se ordeno librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.-
En fecha 28 de enero de 2015, compareció la ciudadana YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ, asistida de abogado y consigno los fotostatos respectivos, a los fines de que sean librados los oficios a las autoridades correspondientes. Siendo librado oficio único en fecha 30/01/2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la ciudadana YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ, asistida del abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.776, a fin de DESISTIR de la presente solicitud.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264 y 266 eiusdem:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que se trata de una solicitud de titulo supletorio, de naturaleza no contenciosa, presentada por la ciudadana YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.334.034, debidamente asistida de abogado quien como parte solicitante tiene la facultad de desistir expresamente, siendo solicitado por diligencia que riela al folio quince (15), dicho desistimiento de la presente solicitud, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 24.334.034, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 02:03 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DENICE PINTO