REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-001654

SOLICITANTE: LUIS CARLOS MENDOZA BETANCORUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.576.361.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición del abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXAIDA ISOLINA URBINA MARIN y ALBERTO JOSE GALEA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.633.621 y V-3.411.155, respectivamente.-
-I-
Previa distribución de fecha 02 de Octubre de 2015, el ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA BETANCORUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.576.361, asistido por el abogado JAVIER PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.914, presento solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala lo siguiente: “…Sobre una parcela de terreno presuntamente de propiedad municipal ubicada en: la Parroquia Caruao, colinas de Vista Alegre con Calle real, casa sin número, poste de luz número 15, Caruao, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas y que tiene una superficie aproximada de Veinticinco Metros (Mtrs) aproximadamente de Frente y Setenta Metros (70 Mtrs) de aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue del Señor RICARDO BERRTOTERAN. SUR: Con la Calle Real de la urbanización Colina de Vista Alegre; ESTE: Con casa que es o fue del Señor JAVIER BERROTERAN. OESTE: Con casa que es o fue de GUARITMA RONEY, donde hice construir a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio una casa de Un (01) nivel con las siguientes características: Paredes de bloques frisadas, con platabanda, constate de Tres (03) cuartos con puertas y ventanas de madera, con rejas de hierro protectora, una (01) sala comedor, una (01) sala recibo, Tres (03) baños, Un (01) Pasillo, Un (01) lavandero, Un (01) Jardín, una (01) Parrillera, Un (01) Tanque Subterráneo y sus accesorios, con tuberías de aguas blancas y negras. Habiendo invertido en dicha construcción BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00)…”.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo librado en fecha 22 de Octubre de 2015.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, comparece el abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.886, actuando ensu carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXAIDA ISOLINA URBINA MARÍN y ALBERTO JOSE GALEA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.633.621 y V-3.411.155, respectivamente, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por el ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, ampliamente identificada en autos.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…En nombre de mis representados me OPONGO formalmente a la solicitud de títulos supletorio presentada por el ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, plenamente identificado en autos, la cual esta revestida de hechos inciertos; invocando en este acto el carácter de propiedad que tienen mis representados sobre la Bienhechuria ubicadas en el Sector Vista Alegre o Sector Bella Vista, con frente a la única Calle de acceso a dicho Sector, Población de Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, esto conforme al documento de propiedad debidamente autenticado por ante la notaria publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha diez (10) de junio del año 2010, anotado bajo el Nº 44, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 10 de Febrero de 2010…”. “…En tal sentido en nombre de mis representados presento OPOSICION FORMAL ratificando en este acto como en efecto ratifico los derechos de propiedad sobre la citada Bienhechuria, esto conforme al contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil-solicito se desestimen todas y cada una de las actuaciones ejercidas por el solicitante LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT. Ahora bien del estudio de la presente solicitud este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de los prenombrados ciudadanos LEXAIDA ISOLINA URBINA MARÍN y ALBERTO JOSE GALEA ALVARADO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por el ciudadano, LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, plenamente identificado en autos, fue formulada oposición por el abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXAIDA ISOLINA URBINA MARÍN y ALBERTO JOSE GALEA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.633.621 y V-3.411.155, respectivamente, sustentada en que las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir la presente solicitud es de su propiedad, declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.576.361, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08), días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 02:38 pm se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO






PLF/DP/dioni.-