REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001164.
SOLICITANTE: JULY DEL VALLE MELO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.507.971, representada por la abogada RUDI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 174.408.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana RUDI MAIRET PEREZ QUERALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°174.408, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELO MARTINEZ JULY DEL VALLE, el pedimento en ella contenido, establece lo siguiente:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien advierte esta Juzgadora que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; cuya formalidad NO se cumple en el presente caso, como se desprende de la actuación corriente al folio 27 del expediente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar como en efecto niega el Desistimiento efectuado por la referida profesional del derecho, por cuanto no se encuentras llenos los extremos necesarios establecidos en el artículo 154 de la norma adjetiva señalada. Así decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARYSABEL BOCARANDA M.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA

En esta misma fecha (01/12/15), siendo las 2:30 p.m., se publico y registro la presente decisión.-
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA

MBM/MSG/jf
WN11-S-2012-001164.-